EXP. N.° 4792-2011-PHC/TC

SULLANA

JUANITA SILVA

NUNURA DE REGALADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juanita Silva Nunura  de Regalado contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 108, su fecha 3 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril de 2011, doña Juanita Silva Nanura de Regalado interpone demanda de hábeas corpus contra doña Morayma Edith López Diez. Alega vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito.

 

Refiere que es condómino pro indiviso del inmueble sito en Parque 42-13, adquirido vía sucesoria, contiguo al cual existe un lateral de aproximadamente 20 m2 que sirve de servidumbre de paso para acceder al inmueble mencionado, siendo que la demandada ha comenzado a tapiar el acceso a su bien, quedando encerrada con su familia al no poder desplazarse por esa área y asímismo ha levantado dos paredes cerca de las ventanas del inmueble, con lo que ha agravado su existencia, siendo estos los hechos violatorios a su libertad de tránsito, y que además la demandada no cuenta con licencia de construcción actualizada, pues la que tenía ya caducó. En tal sentido, solicita el retiro de tales restricciones.

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N.º 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. N.º 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N.º 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

4.      Que no cabe la menor duda de que en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

5.      Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N.º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA/TC, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC). 

 

6.      Que en el presente caso, la recurrente ha alegado una servidumbre de paso y en autos únicamente obra la transferencia por sucesión intestada inscrita en la Sunarp (fojas 5), en la que no consta derecho de servidumbre alguno, por lo que al no estar acreditada la servidumbre, este Colegiado no puede emitir pronunciamiento de fondo.

 

En este sentido, no siendo evidente de los actuados obrantes en el presente proceso de hábeas corpus la existencia de una servidumbre de paso sobre el predio de los demandados, cuya existencia y validez legal deberá ser dilucidada por la justicia ordinaria, la presente demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.  

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN