EXP. N.° 04794-2011-PA/TC

TUMBES

BENJAMÍN ALBURQUEQUE

IRRAZABAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 11 de mayo de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional por don Benjamín Alburqueque Irrazabal contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 147, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 11 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra BPZ Marine Perú S.R.L., solicitando que se ordene que continúe la relación laboral de acuerdo con los sucesivos contratos celebrados con su empleador, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que su relación laboral con la emplazada se inició el 1 de enero de 2009 y que el 18 de noviembre de 2010 sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó temporalmente; sin embargo, no obstante que la relación laboral había quedado suspendida, su empleador le remitió la carta N.º BPZ-MA-GG-58-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, informándole que su contrato vencía el 31 de diciembre de 2010 y que no sería renovado, lesionando dicha decisión arbitraria su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Que la emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente estuvo vinculado laboralmente a la empresa mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad, y que el último período convenido se inició el 1 de julio de 2010 y venció el 31 de diciembre de 2010, fecha en se extinguió válidamente la relación laboral con el actor, conforme a lo establecido por el literal c) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Precisa que dicha situación no se vio enervada por la incapacidad del demandante para trabajar, por cuanto la suspensión regulada por el artículo 11º del referido cuerpo legal es un supuesto de suspensión de las obligaciones comprometidas en el contrato de trabajo, y no una suspensión de la vigencia o plazo del contrato.

 

3.        Que el Juzgado Mixto de Contralmirante Villar, con fecha 29 de abril de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha argumentado el agravio de carácter constitucional del que ha sido objeto, limitándose a exponer las circunstancias bajo las cuales se desarrolló su relación laboral, y además porque al versar la materia controvertida sobre un despido propio de la legislación laboral privada, su ámbito de aplicación no resulta ser la vía constitucional sino la vía ordinaria laboral, por lo que al no estar los hechos y el petitorio de la demanda referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es aplicable la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que por tratarse de un contrato de trabajo de naturaleza temporal, su plazo venció indefectiblemente el 31 de diciembre de 2010.

 

4.        Que conforme se advierte de la prórroga del contrato individual de trabajo por incremento de actividad, obrante a fojas 25, la entidad emplazada renovó el contrato del recurrente a partir del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que concluiría el contrato, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las partes, según lo pactado en su cláusula quinta, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que la alegada violación del derecho al trabajo del recurrente había devenido en irreparable.

 

5.        Que en consecuencia es de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o la violación de un derecho constitucional, o éstas se han convertido en irreparables.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ