EXP. N.° 04796-2011-PA/TC

LIMA

LEÓN JORGE

CASIMIRO GRANADOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Jorge Casimiro Granados contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 280, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante Resolución 76386-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de setiembre de 2009 (f. 307), y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia de fecha 9 de julio de 2009 (f. 289), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó pensión de jubilación minera al demandante conforme a la Ley 25009, a partir del 6 de junio de 2006, por la suma de S/. 346.00. Asimismo, se dispuso el abono de los devengados a partir del 11 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que el recurrente, en el marco del proceso de amparo seguido contra la ONP, solicita la represión de actos homogéneos, alegando que la entidad previsional ha realizado un acto lesivo al expedir la resolución mencionada en el considerando precedente, pues según manifiesta, correspondía el abono de los devengados a partir del 6 de junio de 2006 y no desde el 11 de julio de 2007.

 

3.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declara improcedente la solicitud del actor argumentándose que la sentencia de autos no ordena que los devengados se abonen desde el 6 de junio de 2006, sino de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, desde los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

4.        Que este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así, en la RTC 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, éste debía cumplir dos presupuestos: a) la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y, b) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

5.        Que debe indicarse que la pretensión del demandante no se encuentra dentro del instituto de los actos homogéneos pues no cumple los presupuestos establecidos por este Colegiado para que sea admitida como tal, motivo por el cual corresponde desestimar su pedido de represión de actos lesivos homogéneos.

 

6.        Que sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, fluye que en puridad lo que pretende el demandante es cuestionar la ejecución de dicha sentencia, pues considera que se desvirtuó lo decidido a su favor en el proceso de amparo, en lo que concierne al  pago de los devengados.

 

7.        Que tal como se señaló anteriormente, el recurrente pretende que se le abonen las pensiones devengadas desde la fecha de pago de su pensión inicial, es decir desde el 6 de junio de 2006. Sin embargo, en la sentencia materia de ejecución se ordena que los devengados sean abonados conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990; esto es, desde los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del actor. En tal sentido, teniendo en cuenta que el demandante presentó su solicitud el 11 de julio de 2008, tal como se indica en el decimocuarto considerando de la Resolución 76386-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, las pensiones devengadas deben abonarse desde el 11 de julio de 2007, como se ha ordenado en la citada resolución.

 

8.        Que en consecuencia, no es posible considerar que la sentencia de fecha 9 de julio de 2009 se haya incumplido o ejecutado de manera defectuosa.

                                                 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN