EXP. N.° 04797-2011-PA/TC

LIMA

PABLO HUGO

TORRES ARANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Hugo Torres Arana contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 26 de julio de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda de amparo de autos y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Fernando de la Flor Arbulú, Natale Amprimo Pla y Fernando Cauvi Abadia, en su calidad de integrantes del Tribunal Arbitral del Caso N.º 1614-07-2009, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 4, que declara improcedente su solicitud de que se le informe si la parte demandada ha efectuado el pago de la segunda armada de los gastos arbitrales a su cargo; y, de la Resolución N.º 5, que declara la conclusión y el archivo del arbitraje, ambas de fecha 16 de julio del 2010, expedidas por el Tribunal Arbitral en el cuaderno principal del Caso Arbitral N.º 1614-07-2009. Y, como pretensión accesoria, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 7, de fecha 16 de julio de 2010, que declara el archivo del cuaderno cautelar, y se ordene a los árbitros demandados que cumplan con devolver los honorarios que les abonó por el proceso arbitral declarado indebidamente concluido. Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Décimo  Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Quinta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que conforme fluye de lo actuado mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue, en esencia, que se le informe si los demandados en el proceso arbitral N.º 1614-07-2009 han efectuado el pago de la segunda armada de los gastos arbitrales, cuestionando decisiones referidas a dicho pedido.

 

5.        Que en ese sentido el Tribunal Constitucional estima que a través del proceso de amparo no es posible discutirse el pago de un servicio de arbitraje, de manera que, no teniendo dicha pretensión incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los invocados derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ