EXP. N.° 04798-2011-PA/TC

LIMA

NATIVIDAD JIMÉNEZ

CHUNGUILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natividad Jiménez Chunguillo contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 19 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 29 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 771-2010-PRES, de fecha 13 de octubre de 2010, que resuelve declarar improcedente el pedido de nulidad de oficio formulado contra la Resolución Directoral Regional N.º 001690, emitida por la Dirección Regional de Educación Lima - Provincias con fecha 31 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se declare subsistente la Resolución Directoral N.º 000515, de fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual, entre otros extremos, se declara procedente, en parte, la solicitud de nulidad del proceso de concurso de nombramiento de profesores en la plaza de Comunicación del Nivel Secundario de la I.E.P. N.º 20955-23 Antenor Orrego de El Valle, dejando sin efecto la resolución directoral de nombramiento de doña Cecilia Martha Salazar Isla, y se la nombra en la referida plaza. Manifiesta que la autoridad educativa regional, vulnerando el segundo numeral del artículo 217º de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, ha procedido a declarar la nulidad de la Resolución Directoral N.º 000515 sin cumplir con su obligación de resolver sobre el fondo o, en su defecto, reponer el procedimiento al momento en que se produjo el vicio, vulnerando los principios de legalidad y el debido proceso.

 

2.    Que en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, el Tribunal explicó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en el caso en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o en el supuesto de haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso- administrativo, mencionadas en el fundamento 23 del citado precedente, se encuentran los nombramientos y la impugnación de adjudicación de plazas. Como en el presente caso se cuestionan actos administrativos vinculados al nombramiento de la actora y a un proceso de adjudicación de plazas dentro del sector público nacional, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo.

 

3.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 29 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN