EXP. N.º 04801-2011-PHC/TC

LIMA

JORGE JOSUÉ

REYES RENGIFO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Josué Reyes Rengifo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 13 de  julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2011 don Jorge Josué Reyes Rengifo interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima, señores Meza Walde, Gonzales Muñoz y Peña Bernaola, y contra los vocales integrantes  de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo Sivina Hurtado, Robinson Octavio Gonzales Campos, Raúl Alfonso Valdez Roca, Hugo Molina Ordóñez y Jorge Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 6 de setiembre de 2005, y de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 18 de enero de 2007, por las cuales los emplazados lo condenaron a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, relativo a la motivación de las resoluciones, incurriendo de este modo  en la infracción del principio de interdicción a la arbitrariedad.

 

Refiere que los vocales superiores demandados, al momento de expedir la sentencia condenatoria, se han basado en la acusación fiscal que dio mérito a la intervención policial, mediante la que se incautó 51.275 kilos de clorhidrato de cocaína. Afirma al respecto, que en el mismo día fue intervenido, conjuntamente con sus coprocesados, en las inmediaciones del restaurant Tip - Top. Refiere que las resoluciones que cuestiona no especifican cuál ha sido su participación en los actos delictivos que se le imputan, ni han analizado sus argumentos de defensa.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sede constitucional no es una instancia en la que se pueda determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado o calificar el tipo penal por el que se le procesa, pues éstas son facultades exclusivas  de la justicia ordinaria.

 

La Sala Superior confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por los vocales emplazados, es decir de la sentencia de fecha 6 de setiembre de 2005, y de su confirmatoria expedida por Resolución Suprema de fecha 18 de enero de 2007, mediante las cuales los órganos judiciales condenaron al demandante a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas; se alega, al respecto, que se habría vulnerado el derecho al debido proceso, relativo a la motivación de las resoluciones, y que con ello se incurriría en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, al haber sostenido los emplazados su decisión en la acusación fiscal que le da mérito a la intervención policial, en la que se incautó 51.275 kilos de clorhidrato de cocaína, y el mismo día, en otro escenario, se intervino al accionante conjuntamente con sus coprocesados, en las inmediaciones del restaurant Tip - Top. Se sostiene también que las resoluciones que se cuestionan, no delimitan cuál ha sido la participación del actor en los actos delictivos que se imputan, ni han analizado los argumentos de defensa.

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 

 

3.      El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece como un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial, la firmeza de la resolución que se cuestiona. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz). La sentencia que se cuestiona por esta vía constitucional fue impugnada por ante la Corte Suprema, la que declaró no haber nulidad en ella, fallo que también es materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; en consecuencia, debe tenerse por agotados los recursos previstos por el ordenamiento adjetivo de la justicia penal.

 

4.      Este Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la falta de motivación de la sentencia condenatoria debe ser analizada de acuerdo con lo señalado en el artículo 285° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Ley N.º 20602, del 8 de mayo de 1974, que dispone que la sentencia condenatoria debe contener la designación precisa del delincuente, la exposición del hecho delictuoso, la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, y la pena principal que debe sufrir el reo; la fecha en que ésta comienza a contarse, el día de su vencimiento, y las penas accesorias, o la medida de seguridad que sea del caso dictar en sustitución de la pena; el monto de la reparación civil, la persona que debe percibirla y los obligados a satisfacerla, citando los artículos del Código Penal que hayan sido aplicados. A estos contenidos se incorporaron, por el artículo 2º del Decreto Legislativo  N.° 959,  del 17 de agosto de 2004, los siguientes requisitos, en caso de tener que modificar la calificación penal, contenidos en el artículo 285-A “(1) La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria a que hace referencia el artículo 283. (2) En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, salvo que la Sala previamente haya indicado al acusado esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse, y siempre que la nueva calificación no exceda su propia competencia. El acusado tiene derecho a solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa e incluso -si resultara pertinente y necesario- a ofrecer nuevos medios de prueba. El término de suspensión de la audiencia en ambos casos no excederá el fijado por el artículo 267. (3) Se procederá de la misma forma si en el debate se advierten circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no incluidas en la acusación, que aumentan la punibilidad o justifiquen la imposición de una medida de seguridad. (4) En la condena, la Sala podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el Fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo mención expresa de los fundamentos en que se sustenta”.

 

5.      Las resoluciones cuestionadas exponen cada una a su turno: (1) la sentencia, en los considerandos primero al tercero hace un relato de los hechos, mientras que a partir del considerando cuarto, comienza el análisis de las pruebas y los descargos que han esgrimido cada uno de los procesados; así, hace presente que en su manifestación policial, así como en su instructiva, el acusado Carlos Alfonso Rivera Rengifo (hermano materno del demandante) (fojas 22), refiere que el día de los hechos su coprocesado Wilmer Guevara  Baca llegó al restaurante “El Sabrosón” (Av. Nicolás de Piérola, Lima Cercado), que él administraba, y le pidieron que lo lleve al Tip –Top, desplazándose todos los implicados en la camioneta Suzuki de propiedad de su hermano Roger Reyes; que cuando llegaron a su destino, verificaron que un tal “Beto” tuviera en su poder el dinero y ahí se quedaron Wilmer Guevara Baca y el demandante, mientras que los demás, más el “Chino” (Raúl) (que se encargaría de verificar la mercadería) prosiguieron en el mismo vehículo con destino de la cuadra 4 de la Av. Colonial, donde dejaron la camioneta en una cochera y se dirigieron en taxi hasta la altura de la cuadra 59 de la Av. Argentina, donde se produjo el pase, tomando luego un taxi, momento en el que fueron intervenidos en posesión de la droga con presencia del representante del Ministerio Público; luego (fojas 23) el coacusado Víctor Wilfredo Marcelo Cárdenas, refiere lo mismo con respecto al demandante; Juan Carlos Guzmán Aliaga (fojas 25) refiere los mismo hechos agregando que Guevara Baca y Rivera Rengifo, antes de salir rumbo al Tip Top, conversaron entre sí en presencia  del demandante; Wilmer Antonio Guevara Baca da  cuenta también de la participación del recurrente, y que éste era la persona con la que se quedó en el Tip – Top (fojas 27). En el fundamento sexto, se da cuenta de la tipicidad de los hechos, mientras que en el séptimo se analiza las versiones en su conjunto y se da cuenta de los descargos, de la existencia del dinero, del registro de llamadas del teléfono celular incautado, y de la confrontación de dos coprocesados que “contribuyen a desvanecer la presunción de inocencia del …” demandante (fojas 32). Por su parte (2), sobre todo, hay  que tener en cuenta que la resolución suprema (fojas 38) le atribuye al accionante el papel de coordinar, conjuntamente con su coprocesado Wilmer Guevara Baca, el traslado de la droga incautada.

 

6.      Por consiguiente, este Colegiado considera que las cuestionadas resoluciones sí se adecuan en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 285º del Código de Procedimientos Penales, pues han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito. Por consiguiente; es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

                                                                             

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ