EXP. N.° 04802-2011-PA/TC

LIMA

ANTONIO CRUZ JABEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Cruz Jabel contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 16 de agosto de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 15582-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de febrero de 2009, y que en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación del  Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta acreditar más de 24 años de aportes al mencionado régimen.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 15 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la pretensión se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

3.        Que la Sala Superior competente revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda, reconociendo 9 años y 11 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, correspondiente al período laborado para Agroindustrias San Jacinto S.A.A del 1 de julio de 1956 hasta el 7 de junio  de 1966, adicionales a los  7 meses de aportaciones reconocidos por la ONP, lo cual hace un total de 10 años y 6 meses de aportes, así como el pago de costos procesales; e improcedente, en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, las pensiones devengadas y los intereses legales. Siendo así, a este Colegiado le corresponde pronunciarse únicamente respecto a si procede el otorgamiento de la pensión solicitada y los devengados.

 

4.        Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.        Que de los documentos presentados por el actor y de lo actuado en el expediente administrativo 11103878408, se observa copia legalizada de lo siguiente:

 

a)         Certificado de trabajo expedido por el contador de la Inmobiliaria Embassy S.A. (f. 6), en el cual se señala que laboró del 25 de diciembre de 1971 al 15 de octubre de 1986, esto es, por un periodo de 14 años y 9 meses y 21 días. Cabe señalar que el recurrente no adjunta documentación adicional que corrobore el periodo mencionado. 

 

b)        Declaración Jurada del propio actor (f. 164), donde señala que laboró para Alfredo Bambarén Ingenieros S.A. - ABISA del 20 de enero de 1967 al 31 de enero de 1970, documento que no es idóneo para el reconocimiento de aportaciones según la sentencia mencionada en el considerando 3, supra, no obstante, a fojas 163, obra la cédula de inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero-Perú, en la cual se indica que comenzó a laborar para dicho empleador el 20 de enero de 1967.

 

6.        Que en consecuencia, en la vía del amparo, el recurrente no acredita el mínimo de aportaciones exigidas para acceder a una pensión general de jubilación según el régimen del Decreto Ley 19990, por lo que de acuerdo a la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN