EXP. N.° 04804-2011-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN GRÁFICA
QAMER GRAFIC S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de octubre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Gráfica Qamer Grafic S.A.C., representada por su gerente general don Darío Mendizábal Carrera, contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 10 de agosto de 2011, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Santiago Ulises Olave Kanematsu, en su calidad de Presidente de la Junta de Propietarios del Centro Comercial “Centro Lima”, solicitando que se deje sin efecto la ilegal orden de no permitirle ingresar una máquina fotocopiadora al local comercial que arrienda.
Alega que es arrendataria de un local comercial ubicado en la Av. Bolivia N.º 148 – Stand 3009, Centro Comercial “Centro Lima”, que compró una máquina fotocopiadora - Bizhup C 2000, marca Konica Minolta, y que solicitó al emplazado que le otorgue el permiso para ingresar dicha máquina, para trabajar sacando copias fotostáticas en blanco y negro y a colores. Refiere que tal pedido fue denegado, bajo el argumento de que se afectaría el consumo de energía eléctrica y porque se causaría un sobrepeso en el edificio. Considera que se han vulnerando sus derechos al trabajo, a la libre empresa y a la igualdad ante la ley.
2. Que mediante resolución de fecha 12 de enero de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al trabajo, a la libre empresa y a la igualdad ante la ley.
3. Que por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la pretensión de la recurrente debe tramitarse dentro de un proceso judicial más lato que, contando con estación probatoria, dilucide la presente controversia; que existe una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por la actora; y que resulta aplicable el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
4. Que, al efecto, este Tribunal no comparte el criterio adoptado por las instancias precedentes, por el cual se rechaza liminarmente la demanda, habida cuenta de que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la supuesta vulneración, entre otros derechos, del derecho al trabajo. En efecto, la prohibición de ingresar una máquina fotocopiadora al local comercial que la recurrente arrienda para trabajar, puede generar una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, situación que evidencia de manera preliminar que la demanda ha sido rechazada indebidamente, dado que cumple con los requisitos necesarios de procedencia para dar apertura al contradictorio.
5. Que, por ello, en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir la presente demanda. Y es que su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó, o no, los derechos alegados por la accionante. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan,
1. REVOCAR la resolución recurrida de fecha 10 de agosto de 2011 y la expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 12 de enero de 2011.
2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso o terceros con interés.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 04804-2011-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN GRÁFICA
QAMER GRAFIC S.A.C.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Gráfica Qamer Grafic S.A.C., representada por su gerente general don Darío Mendizábal Carrera, contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 10 de agosto de 2011, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ATENDIENDO A
1. Con fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Santiago Ulises Olave Kanematsu, en su calidad de Presidente de la Junta de Propietarios del Centro Comercial “Centro Lima”, solicitando que se deje sin efecto la ilegal orden de no permitirle ingresar una máquina fotocopiadora al local comercial que arrienda.
Alega que es arrendataria de un local comercial ubicado en la Av. Bolivia N.º 148 – Stand 3009, Centro Comercial “Centro Lima”, y que compró una máquina fotocopiadora - Bizhup C 2000, marca Konica Minolta y solicitó al emplazado que le otorgue el permiso para ingresar dicha máquina, para trabajar sacando copias fotostáticas en blanco y negro y a colores. Refiere que tal pedido fue denegado, bajo el argumento de que se afectaría el consumo de energía eléctrica y por un sobrepeso en el edificio. Considera que se han vulnerando sus derechos al trabajo, a la libre empresa y a la igualdad ante la ley.
2. Mediante resolución de fecha 12 de enero de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al trabajo, a la libre empresa y a la igualdad ante la ley.
3. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la pretensión de la recurrente debe tramitarse dentro de un proceso judicial más lato que contando con estación probatoria dilucide la presente controversia; que existe una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por la actora, y que resulta aplicable el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
4. Al efecto, no compartimos el criterio adoptado por las instancias precedentes, por el cual se rechaza liminarmente la demanda, habida cuenta de que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la supuesta vulneración, entre otros derechos, del derecho al trabajo. En efecto, la prohibición de ingresar una máquina fotocopiadora al local comercial que la recurrente arrienda para trabajar sacando copias fotostáticas en blanco y negro y a colores, puede generar una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, situación que evidencia de manera preliminar que la demanda ha sido rechazada indebidamente, dado que cumple con los requisitos necesarios de procedencia para dar apertura al contradictorio.
5. Por ello, en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir la presente demanda. Y es que su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó o no los derechos alegados por la accionante. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por:
1. REVOCAR la resolución recurrida de fecha 10 de agosto de 2011 y la expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 12 de enero de 2011.
2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso o terceros con interés.
Sres.
URVIOLA HANI
ETO CRUZ
N.° 04804-2011-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN GRÁFICA
QAMER GRAFIC S.A.C.
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, con el debido respeto por la opinión vertida por el magistrado Vergara Gotelli, emito el presente voto:
1. La demanda fue interpuesta por la recurrente con fecha 15 de noviembre de 2010 contra don Santiago Ulises Olave Kanematsu, en su calidad de presidente de la junta de propietarios del centro Comercial “Centro Lima”, por vulnerar sus derechos al trabajo, a la libre empresa y a la igualdad ante la ley. Sostiene que al intentar ingresar una fotocopiadora a su puesto de trabajo, el demandante le impidió el pase, manifestándole que dicha máquina generaría el incremento de la energía eléctrica y que el piso de la citada galería no puede soportar el peso del artefacto.
2. Tanto el a quo como el ad quem han rechazado la demanda liminarmente, por considerar que los hechos y el petitorio no están directamente relacionados con el derecho constitucionalmente protegido.
3. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en oportunidades anteriores con referencia al derecho a la libertad de empresa, señalando que la libertad de empresa es el derecho que tiene toda persona a elegir libremente la actividad ocupacional o profesión que desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; precisando que ello es así en la medida que la Constitución, en su artículo 59.º reconoce que «el Estado garantiza [...] la libertad de empresa, comercio e industria».(STC Nº 3330-2004-AA/TC).
4. De la misma manera, respecto a la libertad de trabajo, el Tribunal Constitucional ha precisado que es una manifestación del derecho al trabajo, y que se define como el derecho a elegir libremente una profesión u oficio. Por ello, el Estado no sólo debe garantizar el derecho de las personas a acceder a un puesto de trabajo o proteger al trabajador frente al despido arbitrario (artículo 27º de la Constitución), sino que, además, debe garantizar la libertad de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para la subsistencia; es decir, debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia, ejerciendo la libertad de empresa que la Constitución reconoce. (N.º 3330-2004-AA/TC).
5. En el presente en tanto que la controversia gira en torno a una supuesta vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la vía constitucional valorar la supuesta afectación y no rechazar la demanda de plano; por lo que, adhiriéndome a los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, mi voto también es porque se REVOQUE la recurrida de fecha 10 de agosto de 2011 y la expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 12 de enero de 2011, y se disponga admitir a trámite la demanda de amparo.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 04804-2011-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN GRÁFICA
QAMER GRAFIC S.A.C.
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI