EXP. N.° 04804-2011-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN GRÁFICA

QAMER GRAFIC  S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Gráfica Qamer Grafic S.A.C., representada por su gerente general don Darío Mendizábal Carrera, contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 10 de agosto de 2011, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Santiago Ulises Olave Kanematsu, en su calidad de Presidente de la Junta de Propietarios del Centro Comercial “Centro Lima”, solicitando que se deje sin efecto la ilegal orden de no permitirle ingresar una máquina fotocopiadora al local comercial que arrienda.

 

Alega que es arrendataria de un local comercial ubicado en la  Av. Bolivia N.º 148 – Stand 3009, Centro Comercial “Centro Lima”, que compró una máquina fotocopiadora  - Bizhup C 2000, marca Konica Minolta, y que solicitó al emplazado que le otorgue el permiso para ingresar dicha máquina, para trabajar sacando copias fotostáticas en blanco y negro y a colores. Refiere que tal pedido  fue denegado, bajo el argumento de que se afectaría el consumo de energía eléctrica y porque se causaría un sobrepeso en el edificio. Considera que se han vulnerando sus derechos al trabajo, a la libre empresa y a la igualdad ante la ley. 

 

2.        Que mediante resolución de fecha 12 de enero de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al trabajo, a la libre empresa y a la igualdad ante la ley.

 

3.        Que por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirma la apelada, por considerar que la pretensión de la recurrente debe tramitarse dentro de un proceso judicial más lato que, contando con estación probatoria, dilucide la presente controversia; que existe una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por la actora; y que resulta aplicable el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que, al efecto, este Tribunal no comparte el criterio adoptado por las instancias precedentes, por el cual se rechaza liminarmente la demanda, habida cuenta de que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la supuesta vulneración, entre otros derechos, del derecho al trabajo. En efecto, la prohibición de ingresar una máquina fotocopiadora al local comercial que la recurrente arrienda para trabajar, puede generar una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, situación que evidencia de manera preliminar que la demanda ha sido rechazada indebidamente, dado que cumple con los requisitos necesarios de procedencia para dar apertura al contradictorio.

 

5.        Que, por ello, en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir la presente demanda. Y es que su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó, o no, los derechos alegados por la accionante.  En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan,

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 10 de agosto de 2011 y la expedida por el Noveno Juzgado Constitucional  de Lima, de fecha 12 de enero de 2011.

 

2.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso o terceros con interés.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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QAMER GRAFIC  S.A.C.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Gráfica Qamer Grafic S.A.C., representada por su gerente general don Darío Mendizábal Carrera, contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 10 de agosto de 2011, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Santiago Ulises Olave Kanematsu, en su calidad de Presidente de la Junta de Propietarios del Centro Comercial “Centro Lima”, solicitando que se deje sin efecto la ilegal orden de no permitirle ingresar una máquina fotocopiadora al local comercial que arrienda.

 

Alega que es arrendataria de un local comercial ubicado en la  Av. Bolivia N.º 148 – Stand 3009, Centro Comercial “Centro Lima”, y que compró una máquina fotocopiadora  - Bizhup C 2000, marca Konica Minolta y solicitó al emplazado que le otorgue el permiso para ingresar dicha máquina, para trabajar sacando copias fotostáticas en blanco y negro y a colores. Refiere que tal pedido  fue denegado, bajo el argumento de que se afectaría el consumo de energía eléctrica y por un sobrepeso en el edificio. Considera que se han vulnerando sus derechos al trabajo, a la libre empresa y a la igualdad ante la ley. 

 

2.        Mediante resolución de fecha 12 de enero de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al trabajo, a la libre empresa y a la igualdad ante la ley.

 

3.        Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirma la apelada, por considerar que la pretensión de la recurrente debe tramitarse dentro de un proceso judicial más lato que contando con estación probatoria dilucide la presente controversia; que existe una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por la actora, y que resulta aplicable el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

4.        Al efecto, no compartimos el criterio adoptado por las instancias precedentes, por el cual se rechaza liminarmente la demanda, habida cuenta de que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la supuesta vulneración, entre otros derechos, del derecho al trabajo. En efecto, la prohibición de ingresar una máquina fotocopiadora al local comercial que la recurrente arrienda para trabajar sacando copias fotostáticas en blanco y negro y a colores, puede generar una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, situación que evidencia de manera preliminar que la demanda ha sido rechazada indebidamente, dado que cumple con los requisitos necesarios de procedencia para dar apertura al contradictorio.

 

5.        Por ello, en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir la presente demanda. Y es que su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó o no los derechos alegados por la accionante.  En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 10 de agosto de 2011 y la expedida por el Noveno Juzgado Constitucional  de Lima, de fecha 12 de enero de 2011.

2.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso o terceros con interés.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, con el debido respeto por la opinión vertida por el magistrado Vergara Gotelli, emito el presente voto: 

 

1.      La demanda fue interpuesta por la recurrente con fecha 15 de noviembre de 2010 contra don Santiago Ulises Olave Kanematsu, en su calidad de presidente de la junta de propietarios del centro Comercial “Centro Lima”, por vulnerar sus derechos al trabajo, a la libre empresa y a la igualdad ante la ley. Sostiene que al intentar ingresar una fotocopiadora a su puesto de trabajo, el demandante le impidió el pase, manifestándole que dicha máquina generaría el incremento de la energía eléctrica y que el piso de la citada galería no puede soportar el peso del artefacto.

 

2.      Tanto el a quo como el ad quem han rechazado la demanda liminarmente, por considerar que los hechos y el petitorio no están directamente relacionados con el derecho constitucionalmente protegido.

 

3.      El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en oportunidades anteriores con referencia al derecho a la libertad de empresa, señalando que la libertad de empresa es el derecho que tiene toda persona a elegir libremente la actividad ocupacional o profesión que desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; precisando que ello es así en la medida que la Constitución, en su artículo 59.º reconoce que «el Estado garantiza [...] la libertad de empresa, comercio e industria».(STC Nº 3330-2004-AA/TC).

 

4.      De la misma manera, respecto a la libertad de trabajo, el Tribunal Constitucional ha precisado  que es una manifestación del derecho al trabajo, y que se define como el derecho a elegir libremente una profesión u oficio. Por ello, el Estado no sólo debe garantizar el derecho de las personas a acceder a un puesto de trabajo o proteger al trabajador frente al despido arbitrario (artículo 27º de la Constitución), sino que, además, debe garantizar la libertad de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para la subsistencia; es decir, debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia, ejerciendo la libertad de empresa que la Constitución reconoce. (N.º 3330-2004-AA/TC).

 

5.      En el presente en tanto que la controversia gira en torno a una supuesta vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la vía constitucional valorar la supuesta afectación y no rechazar la demanda de plano; por lo que, adhiriéndome a los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, mi voto también es porque se REVOQUE la recurrida de fecha 10 de agosto de 2011 y la expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 12 de enero de 2011, y se disponga admitir a trámite la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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QAMER GRAFIC  S.A.C.

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Corporación Gráfica Qamer Grafic S.A.C., que interpone demanda de amparo contra don Santiago Ulises Olave Kanematsu en su calidad de Presidente de la Junta de Propietarios del Centro Comercial “Centro Lima”, con el objeto que se deje sin efecto la ilegal orden de no permitirle ingresar una maquina fotocopiadora al local comercial que de la cual es arrendataria. Alega que dicha orden afecta sus derechos al trabajo, a la libre empresa y a la igualdad ante la ley.

 

  1. En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que se puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

  1. En el presente caso no hay razón por la que se deba revocar el auto de rechazo liminar ni mucho menos ingresar al fondo de la controversia, puesto que la pretensión de la empresa recurrente está dirigida a que se le permita ingresar la maquina fotocopiadora para poder trabajar, cuando dicha pretensión no solo puede ser dilucidada en otra vía sino que no forma parte del contenido constitucional protegido de derecho alguno. Asimismo cabe señalar que los procesos constitucionales tienen como objetivo la protección urgente en la defensa de un derecho fundamental, caso contrario se estaría permitiendo que la vía de amparo sea aquel proceso utilizado ante cualquier alegación sin mayor sustento respecto a la afectación de un derecho fundamental. Por ende considero que no existe argumento ni medio probatorio alguno con el cual se exprese alguna singularidad en el caso de autos, razón por la que se debe confirmar el auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia declarar improcedente la demanda.

 

  1. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI