EXP. N.º 04805-2011-PA/TC

LIMA

CIRO PÁRRAGA

ROMERO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Párraga Romero contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 24 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable las Resoluciones 69978-2005-ONP/DC/DL19990 y 68887-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, estimando que el actor no acredita el requisito de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, existe para este proceso una vía igualmente satisfactoria que cuenta con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costas; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) y de la resolución cuestionada (f. 3), se advierte que el actor nació el 7 de abril de 1946, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 7 de abril de 2001.

 

5.        De las resoluciones cuestionadas (f. 3 a 5), se observa que la ONP le reconoce al demandante 10 años y 7 meses de aportaciones.

 

6.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar aportaciones el demandante ha adjuntado, en copia legalizada notarial, un certificado de trabajo que señala que laboró para ROCASA S.C.R.Ltda., del 18 de febrero de 1973 al 15 de mayo de 1980 (f. 1); un certificado de trabajo y una boleta de pago de AF y L Contratistas S.A., que consigna que  trabajó desde el 1 de agosto hasta el 5 de diciembre de 1995, por los periodos no reconocidos por la demandada, y un certificado de trabajo que indica que laboró en Alimentos y Productos de Maíz S.A., del 5 de junio de 1980 al 20 de enero de 1992, periodo que reconoce en parte la demandada (f. 6).

 

8.        Así, se advierte que aun cuando se validara los periodos laborales que invoca el demandante, no acreditaría éste el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Por ello, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

9.        En consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ