EXP. N.° 04806-2011-PHD/TC

LIMA

ANTONIETA, PEÑA

VDA. DE FABIAN Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonieta Peña Vda. de Fabián contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 12 de agosto de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 2011, los recurrentes interponen demanda de hábeas data contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y  doña Lidia Meza Martínez a fin de que le informen respecto del Título de Propiedad N.º 1371 LO-17-SU, lo siguiente: a) dónde se encuentra físicamente dicho título; y, b) si dicho título se inscribió conforme a los alcances de la resolución del Tribunal Registral N.º 1230-2008-SUNARP-TR-L. Como pretensión subordinada persiguen que, si no se procedió a su inscripción, exigen  la devolución física del referido título de propiedad.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2011 declaró improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que existen vías procedimentales específicas para la protección del derecho cuya violación se denuncia; y porque la demanda ha sido interpuesta luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción, conforme al artículo 70.8º (sic) del mismo código.

 

3.      Que por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por estimar que la pretensión de autos no guarda correspondencia con el objeto del proceso de hábeas data, que está en relación con el derecho de acceso a la información.

 

4.      Que en el caso de autos es evidente que el plazo para la interposición de la demanda ha transcurrido en exceso, toda vez que el documento de fecha cierta incorporado a los actuados por los demandantes fue recibido el 14 de abril de 2010, según se verifica a fojas 2, y la demanda fue interpuesta el 27 de enero  de 2011.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido por el numeral 10) del artículo 5º de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN