EXP. N.° 04807-2011-PA/TC

LIMA

INSTITUTO TECNOLÓGICO NO

ESTATAL JOSÉ DE SAN MARTÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el promotor del Instituto Tecnológico No Estatal José de San Martín contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 10 de agosto de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero  de 2011 la entidad recurrente, invocando la violación de su derecho al debido proceso, en la vertiente del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima y el Ministerio de Educación, a fin de que: “a) se declare la nulidad del Expediente Administrativo N.º 42775-2003 tramitado por el Ministerio de Educación en su contra; b) se declare fundada la demanda por haberse acreditado la violación del derecho al plazo razonable; c) se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 4357, del 30 de octubre de 2002; d) se la excluya del Expediente Administrativo N.º 42775-2003; y, e) se disponga que el Ministerio de Educación la excluya del proceso administrativo por presunta infracción”.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional  de Lima, mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la recurrente debe previamente agotar la vía administrativa y que, luego de ello, tiene expedito su derecho para promover el correspondiente proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por estimar que “(…) lo pretendido no se encuentra dentro del supuesto del ámbito de aplicación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, al no verificarse que el órgano ejecutor haya provocado una indebida dilación que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia firme se ha ordenado, es decir, que para que se dé la supuesta vulneración a ser juzgado en un plazo razonable, se debe verificar que el juez ejecutor no ha dado cumplimiento a los términos de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada dentro de un plazo prudente acorde a la complejidad de la controversia”; por tanto, “la situación jurídica planteada está sujeta a que el juez de la causa aplique los apercibimientos que contempla la norma procesal, en aplicación del artículo 4º de la ley Orgánica del Poder Judicial, pues ninguna autoridad administrativa puede retardar su ejecución”.

 

4.      Que más allá de lo impreciso que pueda resultar el modo en qué la demanda de amparo de autos ha sido planteada, lo que este Tribunal advierte de los actuados es: i) que en el año 2002 la entidad recurrente fue objeto de la sanción de clausura impuesta por el Ministerio de Educación (Resolución Directoral N.º 004357, del 30 de octubre de 2002), dejándose sin efecto la correspondiente autorización de funcionamiento; ii) que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que fue desestimado en octubre de 2003 (Resolución de Secretaría General N.º 398-2003-ED, del 15 de octubre de 2003) , dándose por agotada la vía administrativa; iii) que ante ello acudió al proceso contencioso administrativo, en el que la Tercera Sala Contencioso Administrativa emitió pronunciamiento estimatorio definitivo a su favor en el año 2009, declarando nula la Resolución de Secretaría General N.º 398-2003-ED, del 15 de octubre de 2003 ; iv) que contra dicha decisión el procurador público competente interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente mediante resolución del 8 de marzo de 2010, notificada a la actora el 10 de junio del mismo año; v) que en agosto de 2010 el Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima requirió al Ministerio de Educación para que en el término de 20 días cumpla lo ordenado por el superior; vi) que al no haberse ejecutado la sentencia, la demandante solicitó nuevamente, en diciembre de 2010, el inicio de actividades, razón por la que el Tercer Juzgado Contencioso Administrativo emitió la resolución del 12 de enero de 2011, mediante la que requiere por segunda vez al Ministerio de Educación para que cumpla lo ordenado por el superior jerárquico, en el término de quince días bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva; vii) que ante la negativa del Ministerio de Educación, la parte actora interpone, con fecha 22 de febrero de 2011, la demanda de amparo de autos; y, viii) que por lo menos al 2 de enero de 2012 no ha habido ninguna actividad ni acto procesal en el proceso antes referido.

 

5.      Que en ese sentido, este Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto que sustentan su decisión en los numerales 5.4 y 5.1 del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, revisados los actuados este Colegiado advierte que la controversia de autos sí tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser juzgado y a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable y que, en ese sentido, la vía del proceso de amparo resulta idónea para dilucidarla.

 

6.      Que por lo mismo, este Colegiado no puede sino discrepar de ambos pronunciamientos. Respecto al juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional  de Lima es evidente, de un lado, que la alusión al artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional para rechazar la demanda de modo liminar es, cuando menos, impertinente, pues no hay vía previa que agotar en tanto la controversia de autos guarda relación con el derecho a ser juzgado y a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable que, como se ha visto, a la fecha viene tomando casi diez años. Y, de otro, lado, resulta un abuso que el aludido juez exija a la recurrente que “agotada la vía administrativa tiene expedito su derecho para promover el correspondiente proceso contencioso administrativo”, lo que denota que no ha revisado detenidamente, como corresponde a su obligación de juez, la demanda y los recaudos a ella acompañados, dado que como se verificó supra, la actora promovió un proceso contencioso en el que obtuvo pronunciamiento favorable que, luego de diez años, no viene siendo cumplido por el Ministerio de Educación.

 

7.      Que de igual manera, el pronunciamiento de los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resulta incorrecto en tanto conviene precisar que el ámbito de aplicación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no sólo implica que el órgano ejecutor haya provocado una indebida dilación que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia firme se ha ordenado, sino que también es atribuible a la parte emplazada, máxime cuando de autos se advierte que ni uno ni otro, por desidia o rebeldía, han  contribuido a lograr tal propósito, y es precisamente por tal razón que la entidad recurrente no sólo ha emplazado al Ministerio de Educación, sino también al Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima.    

 

8.      Que en todo caso, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el uso de la facultad de rechazo liminar solo será válido en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto a las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela jurisdiccional “efectiva”; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que contempla el rechazo liminar resultará impertinente.

 

9.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del código adjetivo acotado.

 

10.  Que por lo mismo, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas 65 a 67, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 20 y 21 de autos, y en consecuencia,

 

2.      ORDENA que se remitan los autos al Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional  de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN