EXP. N.° 04809-2011-PA/TC

CALLAO

GONZALO CÁCERES

BERROA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012    

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Cáceres Berroa contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 59, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de jubilación, reconociéndole las aportaciones efectuadas.

 

2.      Que tanto el Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 18 de agosto de 2010, como la Sala Superior competente, declaran improcedente la demanda, argumentando que no le corresponde el conocimiento de la presente demanda al Juez de la provincia del Callao.

 

3.      Que conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (...) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que en el presente caso, en el escrito de demanda (f. 29) el actor indica que domicilia en la Av. Cristóbal de Peralta Sur 1203 departamento 202, Valle Hermoso de Monterrico – Surco; su Documento Nacional de Identidad (f. 28) consigna como domicilio Ur. Verroocchio 219, Dpto. 201, Urb. San Borja – San Borja; de lo que se advierte que el demandante reside en la provincia y departamento de Lima. Asimismo se observa que la resolución denegatoria del derecho pensionario fue expedida por la ONP en la ciudad de Lima, quedando así establecida ésta como el lugar donde supuestamente se afectó el derecho, resultando competentes para conocer la pretensión los jueces del distrito judicial de Lima.

 

5.      Que en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN