EXP. N.° 04810-2011-PA/TC

SANTA

LEONCIO RUPAY

CHAUCA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Rupay Chauca contra la resolución expedida por la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 424, su fecha 22 de setiembre de 2011, que declaró fundada  en parte la demanda de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 42770-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 10 de noviembre de 2008 y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado de trabajo presentado carece de mérito probatorio al no poderse determinar quién lo suscribe, por tal razón el demandante no acredita los años adicionales de aportes que requiere para acceder a la pensión que solicita.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 23 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda estimando que el actor no reúne los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990, al haberse reconocido parcialmente el período de aportes adicionales que alega haber efectuado.

 

La Sala Superior declara fundada en parte la demanda reconociéndole al actor cinco años y un mes de aportes, e improcedente respecto a la pretensión de pensión de jubilación adelantada por no reunir los requisitos para acceder a dicha pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.       Como lo señala el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo.

 

3.      En ese sentido el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente a fojas 437, debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada que solicita el otorgamiento de pensión.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación [...]”.

 

5.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se acredita que el actor nació el 12 de octubre de 1951 y que cumplió la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 12 de octubre de 2006.

 

6.       De la Resolución cuestionada (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7) se advierte que la ONP le reconoce al actor 24 años de aportaciones realizadas entre  los años 1975 y 2000. La Sala Superior competente le reconoce al actor cinco años y un mes de aportes de 2000 a 2006.

 

7.       Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada el 25 de octubre de 2008 y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.    En el fundamento 26, inciso a), de la citada sentencia, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

 9.   En tal sentido, la Ley 29711, de fecha 18 de junio de 2011, modificó el artículo 70 del Decreto Ley 19990, que señala que es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP.

 

10.  En cuanto a la forma en que se deben presentar los documentos para acreditar aportaciones en la vía del amparo, la mencionada sentencia se refiere a que los originales y las copias legalizadas o fedateadas de una o más boletas de pago u otros documentos adicionales son suficientes para acreditar los aportes efectuados; por tanto la Sala ha realizado una interpretación errónea de los alcances de la jurisprudencia y de referida norma al otorgar validez sólo a los meses a que se refieren las boletas de pago que obran de fojas 206 a 336, reconociendo únicamente cinco años y un mes de aportes, y no todo el período laboral.

 

11. En consecuencia,  con la copia certificada del certificado de trabajo emitida por la empresa Humberto Villanueva S.A., donde consta que laboró del 2 de marzo de 1975 al 13 de diciembre de 2006 (f. 23), y las boletas de pago originales y en copia simple adjuntadas de fojas 203 a 336, el actor ha acreditado 31 años, 9 meses y 11 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

12.  Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

13.  En consecuencia, al haberse vulnerado el derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 42770-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena que la emplazada expida una resolución administrativa que reconozca al demandante el derecho a la pensión de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN