EXP. N.° 04811-2011-PA/TC

LIMA NORTE

EFRAÍN FREDY

RAMÍREZ CUEVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Fredy Ramírez Cueva contra la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 97, su fecha 1 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Eduardo Medardo Ramírez Cueva y doña Emilia Justina Ramírez Ramírez de Ramírez, así como contra la jueza del Primer Juzgado Mixto Transitorio de Condevilla y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se anule todo lo actuado a partir de la resolución N.º 36, de fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de abandono y que reponiendo la causa al estado correspondiente declare el abandono del proceso civil de nulidad de minuta, cancelación de escritura pública y reivindicación incoado en su contra en el expediente N.º 296-2002. Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 23 de julio de 2010 el Segundo Juzgado Mixto de Condevilla de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima declara improcedente la demanda por considerar que  existe una vía judicial ordinaria que puede proteger en forma oportuna y eficaz los derechos del demandante, tanto más si el proceso de amparo carece de etapa probatoria. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que la resolución que se cuestiona no tiene la calidad de firme.  

 

3.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.        Que de autos este Tribunal advierte que contra la resolución N.º 36, de fecha 17 de junio de 2008, expedida por el Juzgado Mixto de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el demandante no ha interpuesto el correspondiente recurso de apelación, es decir, que no se trata de una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ