EXP. N.° 04812-2011-PHC/TC

PIURA

GREIS ALEJANDRA

JARAMILLO ZAPATA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Grados Vicuña, a favor de doña Greis Alejandra Jaramillo Zapata, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 70, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,   

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 27 de setiembre de 2011, doña Greis Alejandra Jaramillo Zapata interpone demanda de hábeas corpus contra el comandante de la DIVANDRO Carlos Rivera Rojas. Refiere que con fecha 26 de setiembre de 2011 su familia ha sido  despojada de la posesión del inmueble ubicado en el lote 13 de la Av. San Martín, zona “b”, Piura, presuntamente por haber sido incautado en aplicación del Decreto Ley N.º 22095.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que del análisis de los argumentos de la demanda, así como de las instrumentales obrantes en autos, este Colegiado aprecia que lo que se cuestiona es un acto presumiblemente atentatorio del derecho de propiedad o de posesión, pero que no guarda conexión con la libertad individual, por lo que en el presente caso la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1), según el cual “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ