EXP. N.° 04813-2011-PA/TC

LIMA

SERVICIO DE AGUA POTABLE

Y ALCANTARILLADO DE

LIMA- SEDAPAL

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, a través de su representante, contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2011, de fojas 76, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de abril de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Noveno Juzgado Constitucional de Lima, señor Juan Fidel Torres Tasso, y el juez a cargo del Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, señor Víctor Andrés Quinte Pillaca, solicitando que se declare nula y sin efecto legal alguno la medida cautelar otorgada que ordenó la reincorporación de trabajadores cesados irregularmente pertenecientes a la Asociación de Despedidos de SEDAPAL. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso de cumplimiento seguido por Javier Sánchez Sánchez y otros en contra de SEDAPAL (Exp. Nº 05789-2010), el juzgado constitucional, por la vía de una medida cautelar, decretó la reincorporación de trabajadores cesados irregularmente, decisión que fue apelada y que vulnera sus derechos de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se tuvieron en cuenta los lineamientos contenidos en la Ley Nº 27803, ni en la R.M. Nº 374-2009-TR, modificada por la R.M. Nº 005-2010-TR, elaborados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, relacionados con el procedimiento de los trabajadores que optaron por la reincorporación.

 

2.        Que con resolución de fecha 11 de abril de 2011, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende una nueva revisión de la decisión judicial asumida por el magistrado demandado. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la recurrente pretende el cuestionamiento de la decisión adoptada por el juzgado emplazado.

 

§1.  Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra cumplimiento” y sus demás variantes

 

3.        Que de acuerdo con lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.        Que aun cuando las citadas reglas del “amparo contra cumplimiento” han sido configuradas en la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornase inconstitucional en cualquiera de sus otras fases, etapas, incidentes o cuadernos, inclusive el cautelar, toda vez que en este último caso el pronunciamiento que es emitido se encuentra vinculado al trámite mismo del proceso principal de “amparo contra cumplimiento”, en atención al principio de accesoriedad de las medidas cautelares.

 

§2. La firmeza como presupuesto procesal general del “amparo contra cumplimiento” (sub especie del amparo contra resolución judicial)

 

5.        Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC N.º 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC N.º 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

6.        Que este Colegiado estima que la presente demanda ha sido planteada de manera negligente (prematura), pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (1 de abril de 2011), la resolución judicial cuestionada que, por la vía de una medida cautelar, ordenó la reincorporación de trabajadores cesados irregularmente, no contaba con el presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional. Y es que la misma recurrente manifiesta en el fundamento 2.1 de su demanda (fojas 39 cuaderno único) que “(…) no estando de acuerdo con la medida otorgada se apeló de ésta con fecha 29 de diciembre de 2010, en la que se expuso claramente que al momento de emitirse la sentencia, con la que se sustenta la medida cautelar, no se tuvo en cuenta la Ley N.º 27803 (…)”; comprobándose de este modo que la resolución judicial cuestionada no es firme, pues a la fecha de interposición de la demanda de autos no había recaído aún pronunciamiento absolviendo el grado de la medida cautelar. Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra cumplimiento”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04813-2011-PA/TC

LIMA

SERVICIO DE AGUA POTABLE

Y ALCANTARILLADO DE

LIMA- SEDAPAL

        

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal, que interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Noveno Juzgado Constitucional de Lima y el Juez a cargo del Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con el objeto de que se declare inaplicable y sin efecto legal la medida cautelar otorgada que ordenó la reincorporación de trabajadores cesados irregularmente pertenecientes a la Asociación de Despedidos de SEDAPAL. Señala que en la tramitación de un proceso constitucional de cumplimiento seguido por Javier Sánchez Sánchez y otros contra SEDAPAL (Exp.  N.º 05789-2010), el juzgado constitucional por medio de una medida cautelar, reincorporó a los trabajadores cesados irregularmente, decisión que fue apelada y la cual se encuentra afectando sus derechos de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que no se han tomado en cuenta lineamientos contenidos en la Ley 27803, ni el R.M. N.º 374-2009-TR, modificada por la R.M. N.º 005-2010-TR, elaborados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, relacionados con el procedimiento de los trabajadores que por optaron por la reincorporación.

 

2.    En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.      En el presente caso no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que se cuestiona es una resolución judicial emitida en un proceso constitucional de cumplimiento anterior, que estima un pedido de medida cautelar, resolución que ha sido objeto de recurso de apelación. Dicha resolución emitida vía medida cautelar dispone la reincorporación de los trabajadores cesados irregularmente a la entidad demandante, considerando ésta que no se ha llevado a cabo el procedimiento respectivo. Revisados los autos encuentro que la entidad demandante recurre al proceso de amparo con la finalidad de que no se reincorpore a trabajadores cesados irregularmente, argumentando para ello que no se han seguido los lineamientos legales establecidos, pretensión que considero debe ser desestimada, puesto que no existe argumento válido por la que este Colegiado deba ingresar a evaluar el fondo de la controversia.

 

4.    Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI