EXP. N.° 04814-2011-PA/TC

AREQUIPA

LUZ MARÍA

DELGADO DELGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz María Delgado Delgado contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 229, su fecha 5 de agosto de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, don Aníbal Maraza Borda; don Hoover del Carpio Alpaca; doña Elsa Tula Benavente Pastor; y el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial; solicitando que se declare nula la resolución N.º 08-2010, que resuelve declarar improcedente la solicitud de nulidad de actuados presentada por la accionante.

 

Denuncia la vulneración de sus derechos de propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en el proceso judicial N.º 207-2005, promovido por don Moisés del Carpio Alpaca, en el que se ha dispuesto la ejecución y lanzamiento del predio que considera de su propiedad, denominado lote 347, lateral 6, sección E, Alto Cural, distrito de Uchumayo, Arequipa, en vista de que ha mediado fraude procesal. Refiere que en el citado proceso, don Hoover del Carpio Alpaca interpuso una medida cautelar de embargo sobre inmueble no inscrito y solicitó que recayera sobre el aludido predio, pese a que tenía pleno conocimiento de que dicho bien se encontraba inscrito. Agrega que, la medida cautelar solicitada y ejecutada indujo a error al Primer Juzgado Mixto.

 

2.        Que el juez emplazado contesta la demanda extemporáneamente, aduciendo que la medida cautelar  sobre el bien rústico fue constituida el 10 de octubre de 2001, es decir, cuando dicho bien no se encontraba independizado; por el contrario, pertenecía a la propia asociación mutualista de pequeños agricultores de Cayma; y que no existe violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 139º de la Constitución.

 

 

3.        Que el procurador público adjunto a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial  contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala que la demandante está cuestionando una resolución judicial que ha sido emitida de acuerdo a ley, respetándose en todo momento el debido proceso; que la decisión adoptada no es más que el reflejo de la actividad jurisdiccional  que el órgano jurisdiccional despliega y hace uso a efectos de administrar justicia en nombre de la Nación; y que la decisión recaída en autos es perfectamente válida, además de haber sido debida y legalmente interpretada por el magistrado emplazado, en base a una interpretación que contiene el mayor orden lógico.

 

4.        Que don Hoover del Carpio Alpaca contesta la demanda aduciendo que la resolución judicial cuestionada emana de un proceso regular; y que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca.

 

5.        Que mediante resolución de fecha 31 de enero de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata declara improcedente la demanda, por considerar que la actora no impugnó la resolución N.º 8, expedida en el proceso N.º 207-2005-47-0412-JM-CI-01; en consecuencia, la dejó consentir y, por tanto, se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 4º, primer párrafo del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

6.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (…). Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por  resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

7.        Que este Colegiado aprecia que la Resolución Nº 08-2010, que supuestamente le causa agravio a la recurrente, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de actuados, no fue materia de medio impugnatorio alguno por parte de la accionante y, por el contrario, fue consentida; en consecuencia, resulta improcedente la presente demanda de amparo en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ