EXP. N.º 04816-2011-PHC/TC

ANCASH

YEHUDI COLLAS BERRÚ

A FAVOR DE

ALFONSO GREGORIO

SÁENZ PÁUCAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yehudi Collas Berrú, a favor de don Alfonso Gregorio Sáenz Páucar, contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 128, su fecha 19 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de agosto de 2011, don Yehudi Collas Berrú interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alfonso Gregorio Sáenz Páucar, y la dirige contra la juez del Juzgado Mixto transitorio de Caraz. Alega vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual. 

 

       Refiere que la emplazada condenó al beneficiado por el delito de omisión de asistencia   familiar a un año de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, sin que exista reincidencia ni habitualidad, siendo la pena para ese delito de uno a tres años de pena privativa de libertad, por lo que se habría inobservado lo previsto en el artículo 57º del Código Penal sobre la suspensión de la ejecución de la pena, al tratarse de una pena no mayor a 4 años. Alega que no se tomó en cuenta su carencia social y su carga familiar, lo que torna ilegal e injusta la privación efectiva de la libertad. Indica que en el proceso civil nunca se le notificó de la liquidación que aprobó las pensiones devengadas, ni de los actos del proceso penal, pues la dirección donde se le estuvo notificando era otra respecto a la que aparecía en la ficha de inscripción de la RENIEC. Por otro lado cuestiona que se haya formalizado denuncia penal cuando ya la acción había prescrito, pues habían transcurrido más de 4 años y medio desde que se aprobó la liquidación de pensiones devengadas que originaron el proceso penal, por lo que no debió expedirse sentencia. Manifiesta que al momento de la denuncia fiscal sus hijos eran mayores de edad, por lo que siendo así ellos debieron promover el proceso penal.   

  

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.        Que ello implica que antes de interponer la demanda constitucional, es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. En ese orden de ideas, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia; ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.        Que este Colegiado considera que, en el caso, no se acredita que al momento de interponerse la demanda, la sentencia que materializó el proceso que se siguió contra el beneficiado por la omisión de asistencia familiar (fojas 7) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, puesto que del estudio de autos se tiene una impresión del seguimiento de expedientes, a fojas 127, reporte donde se indica que el recurrente interpuso el recurso de apelación el 24 de agosto de 2011 y un escrito el 19 de setiembre de 2011, solicitando que se declare fundada la apelación, se revoque la sentencia del proceso que se le siguió al beneficiado don Alfonso Gregorio Sáenz Páucar por el delito de omisión de asistencia familiar y se ordene su libertad. En tal sentido, la aludida sentencia carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, de modo que, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

                       

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ