EXP. N.° 04817-2011-PA/TC

CAJAMARCA

AMADEO LÓPEZ

MANTILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo López Mantilla contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 137, su fecha 22 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en su puesto de trabajo como obrero. Manifiesta que ha trabajado para la Municipalidad emplazada mediante un contrato verbal, realizando labores de naturaleza permanente desde el 13 de octubre de 2007 hasta el 21 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido sin motivo alguno, sin tomar en consideración que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, mantenía una relación laboral bajo un contrato a plazo indeterminado.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante, pues éste ha laborado de manera discontinua en diferentes proyectos y mediante contratos para obra o servicio determinado, celebrados al amparo del artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que vencían al término de cada proyecto.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 17 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, ha quedado acreditado que el demandante se encontraba sujeto, en calidad de obrero, al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo establece el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, por lo que al haber superado el período de prueba había adquirido protección adecuada contra el despido arbitrario y, en ese sentido, sólo podía ser despedido por una causa justa establecida en la ley y debidamente comprobada, motivo por el cual el despido del actor, basado exclusivamente en la voluntad de su empleador, deviene nulo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado la continuidad laboral, advirtiéndose de lo actuado que laboró en períodos discontinuos y en determinadas obras, sin que se  verifique la existencia del vínculo laboral alegado por el actor.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de obrero, pues alega haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, debido a que fue contratado de manera verbal para realizar labores de naturaleza permanente y bajo condiciones propias de un contrato laboral.

 

2.        Conforme al artículo 37º de la Ley 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las Municipalidades es el régimen laboral privado.

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la cuestión controvertida

 

4.        El demandante manifiesta haber laborado ininterrumpidamente por más de tres años para la Municipalidad emplazada, desde el 13 de octubre de 2007 hasta el 21 de enero de 2011, período en el cual desempeñó labores de naturaleza permanente, por lo que considera que es un trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Sin embargo, en autos no se ha acreditado la continuidad laboral del actor, pues de las boletas de pago obrantes de fojas 19 a 32 se advierte que laboró a partir de abril de 2008 y durante el referido año dejó de laborar en julio y diciembre; asimismo, se advierte que no laboró en los meses de enero, febrero, marzo y octubre de 2009. De igual manera, puede determinarse que el último período en el que laboró el demandante sin interrupción empieza el 1 de noviembre de 2009 y se prorroga hasta la fecha de su despido, conforme se desprende de las boletas de pago que obran de fojas 6 a 18, siendo por tanto éste el período que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

5.        Constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto este Tribunal considera que si la Municipalidad emplazada asegura que el demandante fue contratado mediante contratos para obra determinada o servicio específico, al amparo del artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97.TR, debió probar dicha afirmación. No obstante, se advierte que no lo ha hecho, por lo que, al no constar en autos que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo durante el tiempo que mantuvieron una relación contractual, se concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de noviembre de 2009.

 

6.        Estando a lo antes expuesto, se tiene que al haber existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral sin expresión de causa tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

7.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

8.        Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que la Municipalidad emplazada asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENA a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que reponga a don Amadeo López Mantilla como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04817-2011-PA/TC

CAJAMARCA

AMADEO LÓPEZ

MANTILLA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo López Mantilla contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 137, su fecha 22 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en su puesto de trabajo como obrero. Manifiesta que ha trabajado para la Municipalidad emplazada mediante un contrato verbal, realizando labores de naturaleza permanente desde el 13 de octubre de 2007 hasta el 21 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido sin motivo alguno, sin tomar en consideración que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, mantenía una relación laboral bajo un contrato a plazo indeterminado.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante, pues éste ha laborado de manera discontinua en diferentes proyectos y mediante contratos para obra o servicio determinado, celebrados al amparo del artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que vencían al término de cada proyecto.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 17 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, ha quedado acreditado que el demandante se encontraba sujeto, en calidad de obrero, al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo establece el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, por lo que al haber superado el período de prueba había adquirido protección adecuada contra el despido arbitrario y, en ese sentido, sólo podía ser despedido por una causa justa establecida en la ley y debidamente comprobada, motivo por el cual el despido del actor, basado exclusivamente en la voluntad de su empleador, deviene nulo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado la continuidad laboral, advirtiéndose de lo actuado que laboró en períodos discontinuos y en determinadas obras, sin que se  verifique la existencia del vínculo laboral alegado por el actor.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de obrero, pues alega haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, debido a que fue contratado de manera verbal para realizar labores de naturaleza permanente y bajo condiciones propias de un contrato laboral.

 

2.        Conforme al artículo 37º de la Ley 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las Municipalidades es el régimen laboral privado.

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso estimamos que corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la cuestión controvertida

 

4.        El demandante manifiesta haber laborado ininterrumpidamente por más de tres años para la Municipalidad emplazada, desde el 13 de octubre de 2007 hasta el 21 de enero de 2011, período en el cual desempeñó labores de naturaleza permanente, por lo que considera que es un trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Sin embargo, en autos no se ha acreditado la continuidad laboral del actor, pues de las boletas de pago obrantes de fojas 19 a 32 se advierte que laboró a partir de abril de 2008 y durante el referido año dejó de laborar en julio y diciembre; asimismo, se advierte que no laboró en los meses de enero, febrero, marzo y octubre de 2009. De igual manera, puede determinarse que el último período en el que laboró el demandante sin interrupción empieza el 1 de noviembre de 2009 y se prorroga hasta la fecha de su despido, conforme se desprende de las boletas de pago que obran de fojas 6 a 18, siendo por tanto éste el período que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

 

5.        Constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto este consideramos que si la Municipalidad emplazada asegura que el demandante fue contratado mediante contratos para obra determinada o servicio específico, al amparo del artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97.TR, debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado, y en consecuencia, al no constar en autos que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo durante el tiempo que mantuvieron una relación contractual, concluimos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de noviembre de 2009.

 

6.        Estando a lo antes expuesto, se tiene que al haber existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral sin expresión de causa tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

7.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

8.        Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, consideramos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que la Municipalidad emplazada asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estas razones, nuestro es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que reponga a don Amadeo López Mantilla como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04817-2011-PA/TC

CAJAMARCA

AMADEO LÓPEZ

MANTILLA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo a que he sido llamado a dirimir en la presente causa, con el debido respeto que se merece las opinión expuesta en el voto del magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N. º 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal, emito el presente voto:

 

1.      Con fecha 2 de febrero de 2011, don Amadeo López Mantilla interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando su reincorporación a su puesto de trabajo como obrero, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario. Aduce que laboró de manera ininterrumpida desde el 13 de octubre de 2007 hasta el 21 de enero de 2011, fecha en que se le impidió el ingreso a su centro de labores. Agrega que la relación que ha mantenido con la demandada ha sido eminentemente permanente y no eventual, y que su contrato se ha venido efectuando de manera verbal.

 

2.      De las originales de las boletas de pago que corren de fojas 6 a 32, emitidas por la Municipalidad demandada, corroboradas con el Informe Nº 148-2007-IGM-EO-GIOP-MPC, de fecha 13 de octubre de 2007, y lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que corre de fojas 87 a 92, aparece que el accionante ha venido prestando servicios para la Municipalidad demandada de manera ininterrumpida, siendo su último periodo laborado el comprendido entre el mes de abril del 2009 al 31 de diciembre del 2010, desprendiéndose de las mismas instrumentales que su cargo inicial fue el de peón, pasando a oficial a partir del mes de marzo del 2010, en el que permaneció por espacio de 10 meses hasta que la demandada dio por terminado el vínculo laboral.

 

 

3.      Sostiene el actor que durante el tiempo que ha prestado servicios no ha firmado contrato escrito, siendo contratado de manera verbal, afirmación que es contradicha por la demandada, quien sostiene que al actor ha sido contratado mediante contrato modal para obra determinada o servicio específico; sin embargo, no acompaña documento alguno que acredite tal afirmación, por lo que en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la relación laboral debe considerarse a plazo indeterminado, resultando ineficaz el despido del que fue víctima el actor.

 

4.      En consecuencia, habiéndose determinado que entre las parte existía una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos y aunándome al voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido,  debiéndose  ORDENAR          a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que reponga a don Amadeo López Mantilla como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional; con costos.

 

 

Sr.

  

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04817-2011-PA/TC

CAJAMARCA

AMADEO LÓPEZ

MANTILLA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido arbitrario, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

     Refiere que ingresó a laborar del 13 de octubre de 2007 hasta el 21 de enero de 2011, siendo esta última fecha en la cual se le impidió el ingreso a su centro laboral alegándose que habría una orden de Gerencia de Infraestructura. Señala que laboró mediante un contrato verbal para la municipalidad emplazada, en la cual realizaba labores de naturaleza permanente.

 

2.    Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en las entidades del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.    Debemos señalar que según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

  

4.    Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el mag. Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.    Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.    En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.    Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que debe exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.    Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.    El presente caso tiene particularidad respecto a la relación laboral que existiría entre el recurrente y la Municipalidad emplazada, esto debido a que este surgiría de un contrato verbal.

 

     Teniendo presente ello, debe recordarse el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR  que dispone “El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Siendo así, se puede observar que cuando se celebra un contrato verbal, este supone que será uno a plazo indeterminado; por lo que todo haría suponer que en el presente caso, el trabajador mantenía una relación laboral bajo un contrato a plazo indeterminado.

 

10.    No obstante considero necesario que para ocupar obtener un empleo en el sector publico es indispensable que se haya participado en un concurso público y abierto, para evaluar la capacidad de la persona, asi como para respetar el derecho de todos a la igualdad de oportunidades.

 

11.    Por ultimo debo señalar que si bien por deficiencias de las instituciones publicas que cometen errores en la contratacion que realizan se originan reclamos dirigidos a que se declare la desnaturalizacion de los contratos laborales con sus empleados, generando asi la expectativa de una persona a que se aspire a obtener una plaza en el sector público sustentado muchas veces dicha pretension en leyes laborales, es preciso señalar que la propia Ley N.º 28175 “Ley Marco del Empleo Público” exige un concurso público para obtener una plaza en dicho sector, razon por la que no puede admitirse ir contra una ley que establece determinados supuestos y requisitos para acceder a determinado puesto. Por ello, con la finalidad de velar por el interes del Estado que conformamos todos, es que considero necesario el concurso público, para contar con personas idoneas en la Administración Pública.

 

     Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI