EXP. N.° 04818-2011-PA/TC

CALLAO

CELESTINO JUAN

DE DIOS  HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Celestino Juan de Dios Herrera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1507, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Refinería La Pampilla S.A.A. solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Afirma que si bien celebró sucesivos contratos con empresas tercerizadoras de servicios, en los hechos realizó labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación al personal de la empresa demandada, con lo cual se configuró una relación laboral directa por más de 27 años, por lo que su despido basado en el vencimiento del plazo pactado en su contrato deviene en arbitrario.

 

2.    Que con fecha 14 de julio de 2010 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declara fundada la demanda por considerar que en los hechos el recurrente mantuvo una relación laboral con la empresa emplazada. La Sala Revisora revoca la apelada y declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda en aplicación del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, argumentando, por un lado, que el demandante tiene su domicilio en el distrito de San Juan de Lurigancho y, por el otro, que el lugar donde presuntamente se afectó el derecho del actor se encuentra ubicado en el distrito de Ventanilla, por lo que el juez competente para conocer la demanda de autos es el Juez Mixto de Ventanilla y no del Cercado del Callao.

 

3.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.    Que a la fecha de presentación de la demanda el recurrente tenía fijado su domicilio principal en  el el lote 35, grupo 15 de junio, manzana 127-A, del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia de Lima, según consta en su documento nacional de identidad (fojas 2); dicho domicilio es el que también se consigna en el contrato de trabajo por servicio específico y su prórroga (fojas 291 y 292), lo que evidencia que al momento de interponer la presente demanda el actor no domiciliaba en la provincia del Callao. Asimismo, de la constatación policial obrante a fojas 37, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla y no en el distrito del Callao.

 

5.    Que sin perjuicio de lo señalado anteriormente cabe precisar que el actor, con fecha 31 de agosto de 2011, ha adjuntado una nueva copia de su documento nacional de identidad (fojas 1543), emitido por el Reniec el 14 de julio de 2011, en la que se señala que su nuevo domicilio sería el lote 10 de la manzana “A” del Asentamiento Humano René Núñez del Prado, distrito y provincia del Callao; y, con fecha 11 de mayo de 2011, ha presentado una declaración jurada de domicilio, emitida en la misma fecha (fojas 1478), documentos que no pueden ser tomados en consideración puesto que no enervan los documentos que acreditan el domicilio que tenía el actor cuando interpuso la demanda y que, además, fueron emitidos más de dos años después de su interposición.

 

6.    Que en este sentido se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó sus derechos, por lo que ésta deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN