EXP. N.º 04819-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JUAN FILIBERTO

TACO LLERENA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Filiberto Taco Llerena contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 312, su fecha 4 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio de 2011, don Juan Filiberto Taco Llerena interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don René Mario Castro Figueroa, y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Percy Gómez Benavides, Jhony Barrera Benavides y Carlos Alberto Luna Regal. Alega vulneración de los derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, así como del principio de ne bis in ídem.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica en agravio de don Félix Óscar Málaga Amable (Expediente N.º 1054-2006), ante el Sexto Juzgado Penal, el 11 de setiembre de 2008 se emitió sentencia declarándolo autor del delito, con condena de 3 años de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida por el plazo de 2 años, 180 días multa y una reparación civil de 200 nuevos soles, en tanto que en segunda instancia se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida y se dispuso el archivo del proceso. Asimismo, señala que se le siguió un proceso que se tramitó en el Segundo Juzgado Penal (Expediente N.º 3048-2003), y mediante sentencia del 27 de agosto de 2010 fue declarado autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación parcial de documento público, en agravio de los señores Rosa Iris Llerena Carpio, Félix Óscar Málaga Amable y del Estado, imponiéndosele 3 años de pena privativa de libertad con el carácter de suspendida por el plazo de un año y medio, 30 días multa y el pago de 300 nuevos soles por reparación civil. Solicita por ello que se anule la sentencia de fecha 27 de agosto del 2010, emitida en el proceso Nº 3048-2003, y la resolución de fecha 13 de abril de 2011, que la confirma.

 

Realizada la investigación sumaria, los Jueces emplazados expresan que  no se ha vulnerado los derechos alegados, por lo que se debe desestimar la presente demanda (fojas 60, 61, 63 y 65).

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 24 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no estaban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocando la apelada, la declaró infundada, por considerar que no se había acreditado la vulneración del principio de ne bis in ídem.

           

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare nula la resolución de fecha 27 de agosto del 2010, que condena al actor como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación parcial de documento público, a 3 años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida por el plazo de un año y medio, 30 días multa y al pago de 300 nuevos soles por reparación civil (fojas 32); y la resolución de fecha 13 de abril del 2011, que confirma la aludida sentencia de primer grado (fojas 42), Expediente  N.º 3048-2003, por cuanto ya había sido juzgado por los mismos hechos en el proceso N.º 1054-2006. En tal sentido, considera que se ha vulnerado el principio de ne bis in ídem.

 

2.        El Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva, debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. [STC 2050-2002-AA/TC].

 

3.        Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, este Tribunal Constitucional advierte que los hechos por los cuales fue juzgado y sentenciado el actor no son los mismos, por lo que su pretensión no puede ser estimada. Así, se tiene que en el expediente N.º 1054-2006, al recurrente se le absolvió por el delito contra la fe pública-falsedad material sobre documento privado, referido a un certificado de capacitación técnica que se entregó a doña María Elena Polanco Núñez en el que se  falsificó la firma del señor Félix Óscar Málaga Amable, coordinador académico del Centro de Educación Ocupacional Escuela Internacional de Gerencia EIGER-Arequipa, institución donde el recurrente era el director (fojas 237). Mientras que en el expediente N.º 2003-3048, que se le siguió por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación parcial de documento público, los hechos están referidos a que en el certificado de capacitación técnica N.º 013-2002, expedido en forma irregular a favor de doña Rosa Iris Llerena Carpio, se había colocado una rúbrica sobre la post firma de un funcionario distinto a su titular. Se trata, pues, de hechos completamente diferentes.

 

4.        Por consiguiente, si bien en ambos procesos se ha procesado al accionante don Juan Filiberto Taco Llerena y se le ha juzgado también por delitos contra la fe pública, falsificación documentaria, en ambos casos ha sido por distintos documentos, por lo que no se configura igualdad del hecho. Estando a ello, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados ni la vulneración del principio ne bis in idem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

                                                                                                                                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04819-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JUAN FILIBERTO

TACO LLERENA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones que, a mi juicio, sustentan la decisión, son las que detallo a continuación:

 

1.      En la demanda se alega que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento.

 

2.      Teniendo presente el alegato que sustenta la demanda, considero pertinente recordar que el principio non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos:

 

“4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

 

3.      De este modo, la Convención Americana reconoce que el principio non bis in idem es una garantía que autolimita el poder punitivo del Estado al proscribir la múltiple persecución penal por un mismo hecho. En efecto, este principio prohíbe que el imputado que ha sido absuelto no puede ser condenado en un segundo juicio por los mismos.

 

4.      En el presente caso, corresponde destacar que la sentencia firme de la Tercera Sala Especializada Penal Liquidadora Permanente de Arequipa, de fecha 6 de mayo de 2009, emitida en el Exp. N.° 2006-1054, obrante de fojas 20 a 23, no se pronunció sobre el fondo, porque declaró de oficio fundada la excepción de prescripción de la acción penal.

 

En consecuencia, no habiéndose producido un pronunciamiento sobre el fondo en el Exp. N.° 2006-1054, no existe el supuesto de hecho imprescindible para considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han afectado el principio non bis in idem.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ