EXP. N.º 04820-2011-PA/TC

SANTA

ESTHER FLORES

CUEVAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Flores Cuevas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 131, su fecha 5 de agosto de 2005 (sic), que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 31 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 26 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pallasca - Cabana, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 036-2011-MPP-C-A, de fecha 13 de enero de 2011, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 238-2010-MPP, de fecha 23 de noviembre de 2010 –que reconoció que las labores que venía desarrollando para la Municipalidad emplazada eran de naturaleza permanente–, y se resolvió su contrato de trabajo indefinido, y que en consecuencia se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo como personal de seguridad ciudadana, debido a que ha sido objeto “de un despido fraudulento e incausado” (sic).

 

2.        Que con fecha 26 de abril de 2011 el Juzgado Mixto de PallascaCabana declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la recurrente debe ser ventilada en la vía contencioso administrativa, la cual se presenta como una vía igualmente satisfactoria para atender la reposición de los trabajadores sometidos al régimen laboral público. La Sala revisora confirma la apelada por estimar que para dilucidar la presente controversia se requiere contar con un proceso con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, siendo de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que este Tribunal considera erróneo el argumento de las instancias inferiores al aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues en el presente caso sucede todo lo contrario. En efecto, se debe precisar, por un lado, que la demandante no se encontraba sujeta al régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276, sino al régimen laboral de la actividad privada, conforme con el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que los obreros que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y, por otro lado, que los medios probatorios obrantes en autos resultan suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la regularidad del despido, no siendo necesario que se actúen medios de prueba complejos para dilucidar la controversia; claro que si se hubiera admitido a trámite la demanda, el contradictorio hubiera generado el aporte de más medios de prueba para dilucidar con certeza la controversia, pero como ello no ha ocurrido, resulta necesario garantizar el derecho de defensa de la Municipalidad emplazada, para que justifique el despido de la demandante.

 

4.        Que en consecuencia, de acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, en el presente caso se debe efectuar la verificación del despido alegado por la recurrente, porque se denuncia la existencia de un despido arbitrario, por lo que debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y ordenar que el juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que al rechazarse ésta liminarmente se ha incurrido en error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Mixto de PallascaCabana que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ