EXP. N.° 04821-2011-PA/TC

CAJAMARCA

ASUNCIÓN GONZALES

JARA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asunción Gonzales Jara contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 598, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Minera Yanacocha S.R.L. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto y que, consecuentemente, se disponga su inmediata reposición en el puesto de trabajo de Operador Camión Mina que venía desempeñando antes de su cese, por considerar que se ha vulnerado sus derechos de defensa, al debido proceso, al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividades y por necesidades del mercado, desde el 3 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009. Precisa que con fecha 29 de diciembre de 2009 se le comunicó, mediante carta notarial, el término de su vínculo laboral por vencimiento del plazo pactado en su contrato, pese a que los contratos de trabajo a plazo fijo se habían desnaturalizado y por tanto, en los hechos, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

La empresa emplazada contesta la demanda señalando que los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividades y por necesidades del mercado suscritos con el demandante no se han desnaturalizado, puesto que se celebraron en observancia de lo dispuesto en los artículo 57º, 58º y 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y además porque el demandante no prestó servicios por más de cinco años, por lo que no existió un despido incausado ni se despidió al recurrente porque padecía de una enfermedad ocupacional, sino que la culminación del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el último contrato.

 

El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 13 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo modales celebrados entre las partes cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues en ellos se ha establecido de manera clara y detallada la causa objetiva determinante para su celebración, y porque el demandante no ha probado la desnaturalización de sus contratos de trabajo modales, no ha laborado más de cinco años y tampoco ha acreditado fehacientemente que la enfermedad que aduce haya servido como causal para la culminación de la relación laboral.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante afirma haber sido despedido arbitrariamente debido a que la empresa demandada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Sostiene que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que fueron desnaturalizados por haber desempeñado labores ordinarias y permanentes.

 

2.        Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.        En el presente caso se aprecia de los contratos de trabajo que obran de fojas 3 a 13, que la empresa demandada contrató al recurrente por la modalidad de incremento de actividades y por la modalidad de necesidades de mercado; motivo por el cual, habiéndose determinado las modalidades contractuales que sustentaron la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos es conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Ello con la finalidad de verificar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

4.        El artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que: “El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74º de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional” (negritas adicionadas).

 

5.        La cláusula primera del contrato de trabajo por necesidades del mercado, vigente desde el 3 de enero de 2005 hasta el 2 de julio de 2005, obrante a fojas 3, justifica la contratación del demandante indicando que “[l]a variación que viene experimentando la cotización internacional del oro, ha determinado que EL EMPLEADOR se vea en la necesidad de incrementar su nivel de producción en razón de esta favorable coyuntura, lo cual hace necesario aumentar la producción por un período temporal.”. Al respecto este Colegiado considera que en el referido contrato la empresa demandada ha cumplido con la exigencia legal de consignar una causa objetiva de carácter temporal, por lo que, en ese caso, no puede concluirse que la emplazada haya contratado al recurrente utilizando fraudulentamente dicha modalidad contractual.

 

6.        Sin embargo, mediante el contrato de trabajo, esta vez por incremento de actividades, de fecha 3 de julio de 2005, obrante a fojas 6, se prorroga la contratación del demandante hasta el 2 de enero de 2006, y posteriormente se continuó prorrogando bajo esta misma modalidad hasta el 2 de enero de 2008. En la cláusula primera del citado contrato se consigna que la causa objetiva que justifica la utilización de la mencionada modalidad consiste en que “LA EMPRESA se encuentra en proceso de evaluación de sus actuales regímenes de trabajo, habiendo determinado la conveniencia de suspender el régimen de cuatro días de trabajo por dos de descanso (4x2) en las áreas vinculadas al proceso productivo y reemplazarlo por uno de cuatros días de trabajo por cuatro de descanso (4x4). En tal virtud, con el objeto de no afectar los volúmenes de producción que LA EMPRESA debe mantener, resulta necesario incrementar el número de trabajadores a cargo del proceso productivo y demás áreas vinculadas, de manera que resulten compensado el menor número de días dedicados a la producción que implica el indicado cambio de régimen de trabajo”.

 

7.        Teniendo presente la justificación de la causa objetiva transcrita, corresponde señalar que el contrato de trabajo por incremento de actividades –según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR– se celebra cuando se origina “el incremento de las [actividades] ya existentes dentro de la misma empresa”. Es decir que en esta modalidad contractual se debe cumplir con la obligación de explicitar el incremento de una actividad ya existente en la empresa, o el inicio de una nueva actividad.

 

8.        En el presente caso de dicha causa objetiva no se advierte que la justificación de la contratación temporal del recurrente se explique en el incremento de las actividades ordinarias y permanentes de la Sociedad emplazada, pues la razón que utiliza para contratarlo es el cambio de la jornada de trabajo atípica de sus trabajadores. En efecto, la modificación referida en la jornada laboral atípica, a decir del tenor literal del contrato mencionado, originó que el proceso productivo de la Sociedad emplazada se vea reducido, mas no aumentado o incrementado.

 

9.        Por dicha razón el Tribunal considera que el referido contrato de trabajo por incremento de actividades ha sido desnaturalizado por fraude al Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues su objeto no se justifica en el incremento de las actividades empresariales permanentes de la sociedad emplazada, sino en la necesidad de compensar los efectos que genera el cambio de la jornada laboral atípica, supuesto que no puede justificar la celebración de un contrato de trabajo por incremento de actividades, por lo que en aplicación de lo prescrito por el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, dicho contrato se considera como de duración indeterminada. Siendo ello así las prórrogas contractuales celebradas con posterioridad al 3 de julio de 2005 no surten ningún efecto jurídico, pues han sido suscritas con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado.

 

10.    En consecuencia al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

11.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional ordenar que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, en consecuencia NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.    Ordenar que la Minera Yanacocha S.R.L. cumpla con reponer a don Asunción Gonzales Jara como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04821-2011-PA/TC

CAJAMARCA

ASUNCIÓN GONZALES

JARA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto, ya que si bien estoy de acuerdo con lo manifestado en los fundamentos y la parte resolutiva de la ponencia recaída en el  caso de autos, deseo agregar lo siguiente en cuanto al análisis efectuado respecto al contrato de trabajo por incremento de actividades de fecha 3 de julio de 2005, que obra a fojas 6:

 

  1. En la cláusula primera del citado contrato se consigna que la causa objetiva que justifica la utilización de la mencionada modalidad consiste en que “(…) LA EMPRESA se encuentra en proceso de evaluación de sus actuales regímenes de trabajo, habiendo determinado la conveniencia de suspender el régimen de cuatro días de trabajo por dos de descanso (4x2) en las áreas vinculadas al proceso productivo y reemplazarlo por uno de cuatros días de trabajo por cuatro de descanso (4x4). En tal virtud, con el objeto de no afectar los volúmenes de producción que LA EMPRESA debe mantener, resulta necesario incrementar el número de trabajadores a cargo del proceso productivo y demás áreas vinculadas, de manera que resulten compensado el menor número de días dedicados a la producción que implica el indicado cambio de régimen de trabajo (…)”

 

Luego se añade que “(…) El trabajador debe realizar labores de Operador de Tractor Oruga en el área de Carguio y Acarreo la que ha visto incrementada sus actividades por el aumento reciente de la cantidad de tierra y desmonte que se requiere transportar”.

 

2.      Este último texto dio pie a la emplazada a sostener en su escrito presentado al Tribunal Constitucional (TC) con fecha 9 de marzo de 2012, que obra a fojas 32 del cuadernillo del TC que “tanto el contrato del periodo suscrito el 3 de julio de 2005 como sus prórrogas respetan en su conjunto el plazo máximo para su celebración y, señalan de manera clara y concreta la causa objetiva de contratación. Así, a modo de ejemplo podemos señalar lo expresamente previsto en el tercer párrafo de la cláusula primera del contrato del 3 de julio de 2005, el cual señala: ´El trabajador debe realizar labores de Operador de Tractor Oruga en el área de Carguio y Acarreo la que ha visto incrementada sus actividades por el aumento reciente de la cantidad de tierra y desmonte que se requiere transportar´”.

 

3.      No obstante esta aseveración, la propia emplazada precisó en su momento cuál era, según ella, la causa objetiva de la contratación. Para tal efecto me remito a lo manifestado en el escrito presentado por la emplazada de fecha 18 de mayo de 2011, que obra a fojas 576, en donde sostiene que “(…) como se puede apreciar, la causa que justificó la prórroga del contrato de trabajo suscrita el 3 de julio de 2005, bajo la modalidad de incremento de actividades, fue el hecho cierto y objetivo que nuestra Empresa experimentó un cambio de sus regímenes de trabajo”, refiriéndose al cambio de la jornada de trabajo atípica de sus trabajadores.

 

4.      Estando a que la causal objetiva del contrato de trabajo por incremento de actividades es el cambio de sus regímenes de trabajo, esto es, de su jornada laboral, es plenamente aplicable el análisis efectuado en el considerando 8º y siguientes de la ponencia.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI