EXP. N.° 04822-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ FRANCISCO

CALDERÓN SAUCEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Calderón Saucedo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 176, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca solicitando que se deje sin efecto su despido incausado, y que, por consiguiente, se le reincorpore en su puesto de trabajo como obrero. Manifiesta que ha trabajado para la Municipalidad emplazada mediante un contrato verbal realizando labores de naturaleza permanente desde el 14 de marzo de 2007 hasta el 20 de febrero de 2011, fecha en la que fue despedido sin motivo alguno, sin tomar en consideración que en aplicación del principio de primacía de la realidad, mantenía una relación laboral bajo un contrato a plazo indeterminado.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante, pues éste ha laborado de manera discontinua en diferentes proyectos, mediante contratos para obra o servicio determinado, celebrados al amparo del artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que vencían al término de cada proyecto.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 26 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente fue contratado como obrero para trabajar en proyectos a cargo de la Municipalidad emplazada, mediante contratos de duración determinada, sujetos al Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no advirtiéndose que en el caso de autos se haya producido un despido arbitrario sino simplemente la culminación del último proyecto u obra para el cual se contrató al demandante, o el agotamiento del presupuesto asignado, lo cual no puede generar el mantenimiento indefinido de la relación contractual entre las partes por no ser ésta de carácter indeterminado.

 

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que el recurrente no ha acreditado la continuidad laboral, advirtiéndose de lo actuado que laboró en períodos discontinuos y en determinadas obras. Asimismo considera que el recurrente no estaba sometido al régimen laboral privado sino al de construcción civil, no verificándose la existencia del vínculo laboral alegado por el actor.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, por tanto, se ordene su reposición en su puesto de obrero, pues alega haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado debido a que habría sido contratado de manera verbal para realizar labores de naturaleza permanente y bajo condiciones propias de un contrato laboral.

 

2.        Conforme el artículo 37.º de la Ley 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las Municipalidades es el régimen laboral privado.

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la cuestión controvertida

 

4.        El demandante manifiesta haber laborado ininterrumpidamente por casi cuatro años para la Municipalidad emplazada, período en el cual desempeñó labores de naturaleza permanente, por lo que considera que es un trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Sin embargo, en autos no se ha acreditado que la relación laboral del actor se haya iniciado el 14 de marzo de 2007; advirtiéndose que conforme consta en las boletas de pago correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, obrantes de fojas 6 a 7A, el demandante ingresó a laborar el 25 de junio de 2008, siendo por tanto este último período el que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

5.        Constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto este Tribunal Constitucional considera que si la Municipalidad emplazada asegura que el demandante fue contratado mediante contratos para obra determinada o servicio específico, al amparo del artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97.TR debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado, pese a que se le notificó debidamente la demanda y sus recaudos, este Tribunal concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 25 de junio de 2008, pues conforme a las boletas de pago antes citadas el recurrente laboró en forma ininterrumpida desde esta fecha.

 

6.        Estando a lo antes expuesto, se concluye que al haber existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

7.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

8.        Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que la Municipalidad emplazada asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que reponga a don José Francisco Calderón Saucedo como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04822-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ FRANCISCO

CALDERÓN SAUCEDO

                                                                                             

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido incausado, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 14 de marzo de 2007 hasta el 20 de febrero de 2011, siendo esta ultima fecha en la cual se le despidió sin causa o razón alguna. Señala que laboró mediante un contrato verbal para la municipalidad emplazada, en la cual realizaba labores de naturaleza permanente.

 

2.        En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, puesto que era un trabajador que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada, conforme se observa de sus boletas de pago obrante de fojas 6 18, en las cuales se aprecia el pago de todos los beneficios inherentes a un trabajador. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba en planillas de la entidad edil, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.        El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada celebró un contrato verbal con el demandante, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto el actor era indeterminado.

 

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil emplazada despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI