EXP. N.° 04823-2011-PA/TC

SANTA

CASTULA AMBROCIO

CARRAZCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Castula Ambrocio Carrazco contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 296, su fecha 25 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1899-2006-GO.DP/ONP, de fecha 19 de octubre de 2006, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 22981-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y, por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija la comprobación periódica de su estado de invalidez, según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que la actora no cumplió con apersonarse a la Comisión Médica, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 24 de febrero de 2011, declara infundada la demanda por estimar que el hecho de que la emplazada haya solicitado a la demandante someterse a una evaluación de su estado de salud no constituye una afectación a su derecho a la pensión, toda vez que esta actuó en mérito a sus facultades de fiscalización posterior.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la demandada ha actuado fundándose en las disposiciones que la facultan para realizar controles posteriores; asimismo, estimó que  la demandante no ha rebatido con medio probatorio alguno lo argumentado en la resolución administrativa.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye en un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez para lo cual cuestiona la Resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      La recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto Ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece: "Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro" (subrayado agregado).

 

6.      A fojas 3 de autos obra la Resolución 22981-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 1 de abril de 2004, de la que se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque según el Certificado Médico de Invalidez de fecha 8 de setiembre de 2003, emitido por el Ministerio de Salud - Unidad Departamental de Salud - Áncash, Hospital La Caleta Chimbote, se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.      Mediante la Resolución 1899-2006-GO.DP/ONP, obrante a fojas 6, la ONP decidió suspender la pensión de invalidez de la actora en virtud del artículo 35 del Decreto Ley 19990, debido a que mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2006, de la División de Calificaciones, se requirió a la actora someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que habiendo transcurrido el plazo previsto, la pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

8.      Se advierte así que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez de la actora, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establece la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

9.      Respecto al cuestionamiento de la comprobación periódica del estado de invalidez importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica. Sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado a la demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

10.  Lo cierto es que la demandante no cumplió con acudir a la nueva evaluación médica, por lo que la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora, sino más bien una consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista a la exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho que asiste al pensionista.

 

11    A mayor abundamiento, este Tribunal debe recordar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la revaluación médica que confirme el estado de invalidez de la demandante.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN