EXP. N.° 04824-2011-PHC/TC

LORETO

HUSSEIN DAVID

ANGULO ALVARADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012    

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hussein David Angulo Alvarado contra la sentencia, Resolución N.º Doce, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 266, su fecha 14 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de abril de 2011 don Hussein David Angulo Alvarado interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Atarama Lonzoy, Sologuren Anchante y  García Santos y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores; por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

2.      Que el recurrente refiere que la Primera Sala Penal de la Corte Sperior de Justicia de Loreto, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2009, lo condenó por el delito contra el patrimonio, robo agravado, y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud - lesiones leves (Expediente Nº 2007-00701) a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. Añade que tanto él como el Ministerio Público interpusieron recurso de nulidad; por lo que, con fecha 25 de junio de 2010, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (R.N. N.º 4628-2009) declaró no haber nulidad respecto de la condena y haber nulidad respecto de la pena, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. El recurrente considera que tanto la sentencia condenatoria como la confirmatoria se basaron solo en la sindicación realizada en su contra por los agraviados y en el hecho de que él manifestó que acostumbra estar acompañado de personas que se dedican a actividades delictuosas y que consumía pasta básica de cocaína en forma eventual.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el presente caso este Colegiado considera que en realidad el recurrente pretende que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria, alegando para ello la presunta vulneración del derecho  a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuando lo que en realidad se reclama es la revisión constitucional de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, con un alegato de valoración de pruebas; es así que, el recurrente, con el fin de desvirtuar  su responsabilidad penal, cuestiona el que para su condena se haya considerado solo la versión de los agraviados y el que consumiera drogas así como el que estuviera en compañía de personas vinculadas a actos delictivos.

 

5.      Que al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

6.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia tales como la valoración sustantiva de pruebas respecto al hecho ocurrido con fecha 27 de enero de 2007 y de las declaraciones de los agraviados que motivaron la condena del recurrente conforme se aprecia en el considerando tercero y cuarto de la sentencia de fecha 23 de junio de 2009 (fojas 58). Asimismo tampoco corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto del criterio de los magistrados de la Sala suprema emplazados quienes determinaron que por sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (fojas 54) se cambiara la pena de suspendida a efectiva. 

 

7.      Que por consiguiente es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ