EXP. N.° 04826-2011-PA/TC

TUMBES

MIAMI LUDEÑA

SALDARRIAGA VDA. DE ALCAS

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miami Ludeña Saldarriaga Vda. de Alcas contra la sentencia emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Tumbes, de fojas 230, su fecha 21 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Almenara Bryson, Sánchez Palacios Paiva, Yrrivarren Fallaque, Torres Vega y Araujo Sánchez, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución de fecha 28 de octubre de 2007, que declara nulas las Resoluciones de Gerencia General Nº 0098-93, de fecha 22 de julio de 1993, y Nº 216-93, de fecha 22 de noviembre de 1993, mediante las cuales se incorpora a su cónyuge fallecido, don Pedro Miguel Alcas Velásquez, al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, otorgándole una pensión provisional; consecuentemente, solicita se le restituya en sus derechos pensionarios.

 

Señala que en el proceso seguido por Electronoreste S.A. contra su fallecido esposo sobre nulidad de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, se declaró fundada la demanda al sustentar que no se había comprobado la labor ininterrumpida a favor del Estado. Agrega que la Sala Suprema se ha apartado del criterio jurisdiccional respecto de los requisitos de incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, sin realizar motivación alguna, afectándose el principio de legalidad, pues la Sala no aplica la Ley 24366, siendo que es la pertinente a su caso, pues considera que es  independiente del tipo de régimen laboral al que haya estado sometido su fallecido esposo; agrega que la sentencia cuestionada contiene errores en las fechas y que, por lo tanto, resulta nula e inejecutable. Considera que con todo ello se están transgrediendo sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

 El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se pretende cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial debidamente motivada y fundamentada, donde se ha respetado las garantías de la administración de justicia. 

 

El Juzgado Mixto Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 11 de noviembre de 2010,  declara infundada la demanda por considerar que la causa indicada ha sido llevada a cabo de forma regular.

 

La Sala revisora confirma la apelada señalando que la resolución cuestionada se encuentra motivada con sujeción al mérito de lo actuado, conforme a la ley aplicable, por lo que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución de fecha 28 de octubre de 2007, que declara nulas las Resoluciones de Gerencia General Nº 0098-93 de fecha 22 de julio de 1993, y Nº 216-93, de fecha 22 de noviembre de 1993, mediante las cuales se incorpora a su cónyuge fallecido don Pedro Miguel Alcas Velásquez, al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, otorgándole una pensión provisional; y que, consecuentemente, se le restituya en sus derechos pensionarios en calidad de viuda. Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Este Colegiado aprecia que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado en la STC 8125-2005-PHC/TC ha señalado que:

 

[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).

 

3.        Y es que el  derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante su reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 139.5), no debe servir de argumento a efectos de someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces.

 

4.        Se aprecia que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución cuestionada pues considera que su cónyuge fallecido reúne los requisitos establecidos por la Ley Nº 24366. Al respecto, se observa que  la resolución cuestionada contiene una fundamentación suficiente y razonada que justifica el fallo en el que concluye, al considerar que el cónyuge de la recurrente no cumple concurrentemente los supuestos, a fin de ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, pues debe entenderse que los supuestos descritos en dicha Ley están referidos al régimen de la actividad pública, lo cual debe concordarse con las leyes de excepción dadas con posterioridad, específicamente con lo establecido por el artículo 27º de la Ley Nº 25066, al señalar que: “Los funcionarios y servidores Públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley Nº 20530 están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que a la dación de la presente se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alances de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276”, evidenciándose que si bien don Pedro Miguel Alcas Velásquez tenía la condición de funcionario público a la dación del Decreto Ley Nº 20530, al momento de expedirse la Ley Nº 25066, no se encontraba laborando bajo el régimen público, sino bajo el régimen laboral de la actividad privada dentro de los alcances de la Ley Nº 4916, pues fue incorporado a su solicitud a partir del 1 de abril de 1974, de este modo se verifica que fue integrado irregularmente a dicho régimen acarreando la nulidad de las resoluciones administrativas indicadas.

 

5.        De otro lado, se debe tener en cuenta que el artículo 1° de la Ley N.° 24366, promulgada el 22 de noviembre de 1985, establece que los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530 contaban con siete o más años de servicios están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que hubieren venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado. Al respecto, y conforme a lo señalado en el fundamento anterior, debe advertirse que al haberse modificado el régimen laboral público al privado es evidente que ha ocurrido una intermitencia laboral para el Estado, por lo que a contrario de lo expresado por la recurrente tampoco le es aplicable la Ley N.° 24366. En tales circunstancias queda claro que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada conforme a la norma pertinente, no evidenciándose indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Por consiguiente, no habiéndose acreditado  la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ni del derecho al debido proceso, la presente demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ