EXP. N.° 04827-2011-PA/TC

LIMA

NELLY CONSUELO

MORALES GOICOCHEA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Consuelo Morales Goicochea contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 285, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – Programa Agua para Todos (PAPT), solicitando que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 22 de julio de 2010, y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo de Asistente de Finanzas II del Equipo de Tesorería. Manifiesta que si bien ha laborado para la entidad demandada desde el 15 de julio de 1996 mediante sucesivos contratos de trabajos sujetos a la modalidad de servicio específico, en los hechos ha mantenido una relación laboral de naturaleza indeterminada. Precisa que su despido deviene en fraudulento puesto que se le imputó una falta grave no prevista legalmente, hecho que vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de octubre de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que de conformidad con lo prescrito por el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, esta vía no es idónea para resolver la pretensión por carecer de etapa probatoria, necesaria para determinar la veracidad o falsedad de los hechos expuestos. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que de las cartas de imputación de cargos y de despido, obrantes a fojas 23 y 16, respectivamente, se advierte que la actora fue despedida por haber incurrido en causa justa de despido relacionada con su conducta como Cajera del Programa “Agua para Todos”, prevista en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Legislativo N.º 728, debido a que incumplió las obligaciones establecidas en el literal c) del artículo 23º del Reglamento Interno de Trabajo y transgredido el artículo 66º de la Directiva de Tesorería N.º 001-2007-EF/77.15, al no haber efectuado el depósito de recursos captados dentro de las 24 horas de su recaudación; sin embargo la demandante afirma que su despido es fraudulento pues la falta cometida no está determinada como falta grave en la referida directiva de tesorería y tampoco en el reglamento interno de trabajo, en la directiva del fondo para pagos en efectivo, en el Código de Ética de la Función Pública ni en los artículos 23º, 24º y 25º del Decreto Legislativo N.º 728.

 

4.        Que en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

5.        Que por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ