EXP. N.° 04829-2011-PA/TC

LIMA

SACARÍAS HUAMANÍ

ALEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sacarías Huamaní Alejo contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 36550-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que de la cuestionada resolución (f. 6) y de su Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7) se advierte que al demandante se le denegó la pensión dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por considerar que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que para demostrar periodos de aportación en el proceso de amparo, se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria.

 

5.      Que a efectos de acreditar las aportaciones, el recurrente ha adjuntado:

 

a)      Original del certificado de trabajo (f. 9) emitido por el gerente de ventas de Malambito S.A., con el que pretende acreditar sus labores desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 31 de julio de 1984; copia fedateada de la Solicitud de Prestaciones del Seguro Social del Perú (f. 125), que indica aportes en los periodos de abril a julio de 1976 (4 meses) y del 15 de agosto al 11 de setiembre de dicho año (26 días); y copia fedateada del recibo de pago (f. 127) emitido por la Sindicatura Departamental de Quiebras de Lima, que le cancela los beneficios sociales de la citada exempleadora, sin indicar el periodo laborado; por tanto, con dichos documentos sólo acredita los aportes señalados en la solicitud de prestaciones (4 meses y 26 días), puesto que las demás probables aportaciones no han sido sustentadas con documentación idónea adicional.

 

b)      Copia fedateada del certificado de trabajo (f. 124) expedido por la Estación de Servicio Tauca, con la que pretende acreditar labores del 21 de marzo de 1966 al 28 de marzo de 1970 y copia fedateada de la Tarjeta de Afiliación (f. 82), que indica sólo la fecha de ingreso al citado centro de trabajo; documentos que por sí solos no pueden servir para demostrar aportes adicionales.

 

c)      Copia fedateada de la boleta de remuneraciones (f. 128) expedida por la empresa INDUFER S.A., correspondiente al mes de diciembre de 1987, que indica que el demandante laboró desde el 2 de mayo de 1985; sin embargo, dicho documento tampoco puede servir para demostrar aportaciones por no haber sido sustentado con documentación adicional.

 

6.      Que en consecuencia, al no haberse acreditado los 30 años de aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04205-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

WALKER WILLIAM

PÉREZ FLORES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Emito el presente fundamento de voto pues, a mi juicio, el documento obrante a fojas 125, señalado en el literal "a" del Considerando N° 5 de la presente resolución, resulta completamente ilegible, razón por la cual, no suscribo el contenido que se le atribuye.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA