EXP. N.° 04830-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO LEONCIO

ESCRIBANO TEJADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Leoncio Escribano Tejada contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 406, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, con el objeto de que se deje sin efecto el despido arbitrario realizado en su contra, y que, en consecuencia, se lo reponga en su puesto de supervisor. Refiere haber prestado servicios como locador hasta que el 1 de julio de 2008 se le obligó a suscribir contratos administrativos de servicios, siendo el último el que tuvo como plazo de vigencia del 1 de abril al 30 de junio de 2010, oportunidad en la que fue despedido de manera incausada, a pesar de mantener una relación a plazo indeterminado, lo que ha ocasionado la afectación de sus derechos al trabajo, a la no discriminación ante la ley, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al debido proceso. Asimismo solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas procesales.

 

            El procurador público del COFOPRI deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que el actor fue contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, el que no tiene naturaleza laboral, sino administrativa y privativa del Estado. Agrega que el plazo del contrato es determinado y renovable y depende de que exista disponibilidad presupuestaria, por lo que la addenda suscrita con el accionante hasta el 30 de junio de 2010 no configuró un despido, sino el vencimiento del plazo del contrato.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de diciembre de 2010, declara infundadas las excepciones deducidas por la demandada, y con fecha 28 de abril de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que en el régimen laboral especial de contratación de servidores púbicos, al producirse el cese del trabajador, no corresponde ordenar su reincorporación, por tratarse de un régimen transitorio y especial, y no uno que genere un contrato laboral a plazo indeterminado.

 

La Sala revisora confirma el auto que declara infundadas las excepciones, y  revocando la resolución apelada declara infundada la demanda, por estimar que de los actuados ha quedado establecido que la prestación de los servicios del accionante no se equipara a una labor realizada en el régimen  de la actividad privada. Añade que no corresponde en el amparo analizar la prestación de servicios materializada en contratos de locación de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando como supervisor, porque habría sido despedido sin expresión de causa.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, se concluye que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios es conforme con el artículo 27.° de la Constitución.

 

       Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente al inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de las copias simples de los contratos administrativos de servicios, de sus cláusulas adicionales y demás documentación (f. 41 a 82), del certificado policial (f. 111) y de lo expuesto por las partes en el proceso (f. 166 y 255), se verifica que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción del vínculo laboral del actor se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

       Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ