EXP. N.° 04832-2011-PHC/TC

LIMA

HUGO GABRIEL

CAHUANA MOREYRA

A FAVOR DE

GUILLERMO LUIS

CAHUANA MOREYRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012    

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Gabriel Cahuana Moreyra a favor de don Guillermo Luis Cahuana Moreyra contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 314, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano Guillermo Luis Cahuana Moreyra y la dirige contra la Fiscal Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno, doña Ecid Amparo Zeballos Arias y el Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Puno don Víctor Calisaya Coila. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de resoluciones judiciales y  a la libertad personal.

 

Refiere el recurrente que con fecha 14 de marzo de 2011 el favorecido Hugo Gabriel Cahuana Moreyra fue detenido por el presunto delito de cohecho propio y concusión en agravio del Estado, ilícito que se le atribuyó sin que se configure flagrancia delictiva, encontrándose, por tanto, detenido arbitrariamente sin que exista prueba que corrobore que efectivamente recibió dinero, por lo cual no estaría ante un delito flagrante. Asimismo, alega que se encuentra detenido más de  dos días, lo que considera ilegal. Señala que en el requerimiento de mandato de prisión preventiva la misma representante del Ministerio Público reconoció que no se había configurado flagrancia delictiva al indicar literalmente que a pesar de que "en el presente caso no se está frente a un supuesto flagrante delito, sin embargo existen razones posibles para considerar que los imputados son autores del delito investigado".

 

2.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio a los derechos reclamados que se habría materializado con la denunciada detención preliminar arbitraria del beneficiario, realizada el 14 de marzo de 2011, a la fecha, ha cesado con la emisión de la resolución judicial de fecha 17 de marzo del 2011 (fojas 145), que dispuso su prisión preventiva e internamiento en el establecimiento penitenciario de Puno (antiguo Yanamayo), que fue confirmado mediante resolución de fecha 28 de marzo del 2011, resultando que a la fecha la restricción de su derecho a la libertad personal dimana de dicho pronunciamiento judicial que –presumiéndose su constitucionalidad– no constituye materia de cuestionamiento de la demanda puesto que la resolución fue emitida luego de su presentación. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN