EXP. N.º 04833-2011-PHC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

VALENCIA CARRASCO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Valencia Carrasco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 361, su fecha 8 de setiembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2011 don César Augusto Valencia Carrasco interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Vigésimo Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Augusto Berrocal Castañeda, contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Gustavo Efraín Quiroz Vallejos y contra la jueza del Primer Juzgado Penal de Lima, doña Delia Graciela Flores Gallegos, por vulneración a sus derechos al debido proceso y a la libertad individual, y del principio non bis in ídem. El recurrente solicita que se declare nulo todo el proceso penal, incluido el auto de apertura de instrucción, nula la acusación fiscal, nulo el señalamiento para la lectura de sentencia y el levantamiento inmediato de cualquier medida en agravio de su libertad. 

 

El recurrente refiere que se le sigue proceso penal (Expediente N.º 1086-2007), por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada, hurto agravado y por el delito contra la administración de justicia, ejercicio arbitrario del derecho por mano propia, y que se le ha dictado mandato de comparecencia restringida. Señala que el proceso se inició porque el fiscal presentó denuncia fiscal en su contra, a sabiendas de que por los mismos hechos y entre las mismas personas existía otra investigación fiscal. Añade que los otros fiscales que han intervenido en el proceso al formular la acusación en su contra, no han tomado en consideración la existencia de otra investigación, y sólo se han limitado a señalar los artículos del código sin mayor fundamentación.

  

El accionante señala que en el otro proceso penal, él y su coprocesada tienen la calidad de agraviados, porque con fecha 7 de marzo de 2007, don Fredy Agapito Cuicapuza Llatas y otros, rompiendo un candado de su propiedad, ingresaron al stand 73 de su galería. Sostiene que esta situación motivó que interponga la correspondiente denuncia y el mismo día procedió a ingresar al stand 73 con el fin de que don Freddy Agapito Cuicapuza Llatas se retirara; que sin embargo esta situación fue aprovechada por don Freddy Agapito Cuicapuza Llatas para presentar denuncia en su contra y originó el Expediente N.º 1086-2007. Añade el recurrente que en el Expediente N.º 1086-2007 la jueza emplazada no ha dado trámite a su escrito de excepción de naturaleza de acción y de recusación, pese a lo cual viene señalando fecha para la lectura de sentencia.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial manifiesta que el auto de apertura de instrucción no vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia; y que los argumentos esgrimidos por el recurrente son de defensa y deben ser evaluados en el proceso penal.

 

La magistrada emplazada en su declaración a fojas 91 de autos afirma que la jueza que anteriormente conoció del proceso respecto a la excepción de naturaleza de acción adujo que ésta debía ser resuelta en la sentencia, y que la recusación presentada en su contra se basa en supuestamente no haber dado trámite a la referida excepción. Asimismo, expresa que con fecha 23 de mayo de 2011, se remitieron los actuados a la fiscalía por cuanto se había omitido consignar el artículo pertinente por el cual acusaba, a pesar de que en su parte expositiva sí se señalaba, por lo que en ningún momento se ha vulnerado el derecho al debido proceso.

 

A fojas 233 el fiscal don Gustavo Efraín Quiroz Vallejos señala que ha actuado conforme a las atribuciones que la ley le confiere.

 

A fojas 239 de autos el recurrente se ratifica en todos los extremos de su demanda y amplía su demanda contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, don José Rubén Ulloa Gavilano.

 

El Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente arguyendo que los fiscales han actuado conforme a la Constitución y a su Ley Orgánica, y que sus actuaciones son postulatorias.

 

 

A fojas 263 el fiscal don Augusto Berrocal Castañeda afirma que la formulación de una denuncia penal no constituye ninguna amenaza al derecho a la libertad individual.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 18 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado que los magistrados emplazados hayan vulnerado los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que si bien existe relación entre los protagonistas y los antecedentes de los procesos, los hechos están referidos a fechas diferentes, pues uno es del 7 de marzo de 2007 y el otro es del 9 de marzo de 2007.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nulo todo el proceso penal (Expediente N.º 1086-2007), incluido el auto apertorio de instrucción, nula la acusación fiscal, nulo el señalamiento para la lectura de sentencia y el levantamiento inmediato de cualquier medida en agravio de la libertad personal de don César Augusto Valencia Carrasco. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual, y del principio non bis in ídem.

 

2.        La Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

3.        Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias; en consecuencia, los cuestionamientos a los fiscales emplazados respecto a la denuncia y la acusación fiscal no tienen incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

4.        Respecto a la falta de tramitación de la excepción de naturaleza de acción y de la recusación debe tenerse presente que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial. En ese sentido el Tribunal también ha señalado que no es labor de la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad.

 

5.        Por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

6.        El Tribunal Constitucional ha precisado respecto a la vulneración del principio non bis in ídem, que es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

7.        En el caso de autos este Colegiado considera que no se presenta la invocada vulneración del principio non bis in ídem, puesto que en el proceso penal N.º 1086-2007 el recurrente tiene la calidad de procesado, y en el otro proceso penal –en caso llegue a iniciarse - tendría la calidad de agraviado. En efecto, a fojas  291 de autos obra la Resolución de fecha 16 de mayo de 2011, por la que se declaró nula la resolución que declaró consentida la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción respecto de la denuncia que presentó el recurrente contra don Freddy Agapito Cuicapusa; es decir, al momento de haber sido interpuesta la demanda, no se había iniciado proceso contra el mencionado denunciado (Freddy Agapito Cuicapusa). Asimismo de acuerdo con los documentos que obran en autos, si bien los hechos están referidos a la ocupación del stand 73, estos ocurrieron en fechas diferentes, 7 y 9 de marzo de 2007. Por lo que es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fiscales emplazados, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual, y del principio de non bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ