EXP. N.º 04834-2011-PHC/TC

LIMA

EULOGIO ALVARADO

HILARIO               

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Alvarado Hilario contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal  Transitoria en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rodríguez Ramírez, Castañeda Espinoza, Estrada Choque, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, señores Saponara Milligan, Fernández Urday, Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999, que lo condena por el delito de tráfico ilícito de drogas, y de la ejecutoria suprema de fecha 14 de agosto de 2000, que la confirma.

 

Refiere el recurrente que se lo condenó por “el racismo de ser de la selva” (sic), por haber estado en una zapatería, y porque lo sindican como la persona que manejaba un carro. Manifiesta que la sentencia no estuvo debidamente fundamentada, pues contiene sólo las frases “contando según dice para esta labor”,  “que al tener conocimiento que estaría involucrado”, “que conocía a sus coacusados”, y que ha negado siempre los cargos, sin que existan las pruebas claras, objetivas, ciertas e indubitables.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia que lo condena y de su posterior confirmatoria, en el proceso penal que se le siguió (Expediente Nº 519-1997), expresando –entre otros– la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales. Sin embargo, del análisis del contenido de su demanda se advierte que su argumentación está dirigida a cuestionar el criterio de los jueces emplazados para condenarlo. Al respecto alega que no existió el auto donde se habría encontrado la droga, que no tiene licencia de conducir y que no sabe manejar; argumentos que evidencian que lo que en realidad pretende es que este Colegiado se arrogue facultades del juez penal ordinario.

 

4.        Que, por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

5.        Que, a mayor abundamiento, en reiterada jurisprudencia tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y de condiciones que aduce no tener el condenado (no tener licencia ni saber conducir), por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

           

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ