EXP. N.° 04835-2011-PHC/TC

ÁNCASH

DAMIANA YLIANA

NASI VENTURO QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012   

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Damiana Yliana Nasi Venturo Quispe contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 64, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de julio del 2011, doña Damiana Yliana Nasi Venturo Quispe interpone demanda de hábeas corpus contra don Raúl Zambrano Carrera y doña Mariana Zambrano Gamarra; por vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.

 

2.      Que la recurrente señala que los emplazados han colocado un dintel, un marco y una puerta de fierro asegurándola con una chapa en el ingreso de un pasaje de tres metros de ancho, que constituye el único ingreso a su propiedad, ubicada en calle San Martín s/n de la Plaza de Armas del Centro Poblado de Llanac. Añade que tanto ella como sus condóminos han tomado la decisión de edificar en su propiedad porque sus paredes, por el paso del tiempo, están destruidas y se debe instalar los servicios básicos; sin embargo, estos trabajos no se pueden realizar porque los emplazados han cerrado el mencionado pasaje.   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Expediente N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Expediente Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Expediente Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.      Que no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

6.      Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Expedientes N.os 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Expedientes N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

7.      Que en el presente caso si bien la demandante alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito por una vía pública (pasaje), de lo afirmado por la parte demandada, fluye que el referido pasaje es parte de su propiedad; situación que determinaría que este Colegiado se pronuncie respecto a la existencia de una servidumbre. Al respecto, de los fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos, no se acredita indubitablemente la existencia y validez legal de la servidumbre; y lo que en realidad se pretende es que este Tribunal Constitucional reconozca la existencia de una servidumbre de paso que afectaría la propiedad de los emplazados.

 

8.      Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN