EXP. N.° 04836-2011-PA/TC

TACNA

ÁNGEL CHÁVEZ APAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Chávez Apaza contra la Resolución Nº 22, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 209, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitado que se declare nula y sin efecto la Resolución Nº 04, emitida en el Expediente de Ejecución Coactiva N.º 370-2008. De igual forma, solicita la nulidad de todos los actos administrativos del Expediente de Ejecución Coactiva 371-2008, incluyendo el requerimiento coactivo del 23 de julio de 2009.

 

En primer lugar, alega que se la ha impuesto una multa y se ha ordenado la clausura de su local comercial por supuestamente no contar con licencia de funcionamiento para actividades de Bar-Restaurante, hecho que según alega, no es cierto. En segundo lugar, refiere que la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 2 del Expediente 371-2008 declaró fundado su recurso de nulidad, habiendo quedado dicho procedimiento sin efecto. En tercer lugar, alega que presentó solicitudes de suspensión del procedimiento coactivo de los Expedientes 370-2008 y 371-2008, pero que estas no fueron contestadas, debiéndose haber suspendido dichos procedimientos por tal omisión, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 16.4 de la Ley N.º 26979 (modificada por la Ley N.º 28165). En tal sentido argumenta que se ha vulnerado su derecho al debido proceso. 

 

2.        Que la Municipalidad Provincial de Tacna contestó la demanda con fecha 18 de setiembre de 2009, solicitando que sea declarada infundada. Argumenta que se otorgó al recurrente licencia de funcionamiento, con fecha 28 de mayo de 1999, autorizándole a realizar actividad comercial de venta de comidas al paso. No obstante, la municipalidad, en uso de su atribución fiscalizadora, impuso una papeleta de multa N.º 007242, del 15 de abril de 2007, por incurrir en la infracción de negarse a la inspección y fiscalización. De igual modo, impuso otra papeleta de (multa 007133, del 25 de mayo de 2007), por realizar actividad diferente a la establecida en la licencia de funcionamiento (“comida al paso”), ya que se encontraba realizando actividad comercial de venta de bebidas alcohólicas (funcionaba como “bar-cantina”). También refiere que el recurrente no cumplió con presentar la declaración jurada de permanencia en el giro, ni con el Certificado de Defensa Civil. Por último, refieren que los miembros de la Junta Vecinal Bacigalupo han presentado sus quejas debido a los escándalos realizados alrededor del local del demandante, debido al alto consumo de alcohol y por encontrarse cerca de dos centros educativos, por lo cual, al amparo del artículo 49 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la entidad demandada clausuró el establecimiento.

 

3.        Que, con fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Civil Gregorio Albarracin de la Corte Superior de Justicia de Tacna declara infundada la demanda considerando que la Municipalidad actuó conforme a ley, ya que los recursos presentados por el recurrente habrían sido atendidos oportunamente. De otro lado, refiere que la municipalidad emplazada habría actuado en virtud de sus funciones ya que el local no contaba con licencia de funcionamiento, por lo que, estando a lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la clausura del local no vulneraría derecho fundamental alguno. No obstante, cabe precisar que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 30 de marzo de 2011, anula la apelada disponiendo que el Juez de la causa expida nueva sentencia.

 

4.        Que con fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Civil Gregorio Albarracin de la Corte Superior de Justicia de Tacna rechaza la demanda debido a que la solicitud de nulidad de las resoluciones administrativas puede ser resuelta en un vía distinta a la del proceso constitucional, tal como la vía del contencioso administrativo. En consecuencia, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, declara improcedente la demanda de amparo.

 

5.        Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirma la apelada considerando que en ningún momento se ha afectado el debido proceso en los procedimientos de ejecución coactiva puesto que las pretensiones del demandante fueron atendidas. De igual forma afirma que no ha existido silencio administrativo puesto que el procedimiento de ejecución coactiva fue suspendido a su solicitud. En consecuencia, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se declaró improcedente la demanda de amparo.

 

6.        Que con la finalidad de tener una mejor comprensión de la presente causa debe explicarse que ambos procedimientos coactivos (Expedientes 370-2008 y 371-2008) referidos por el demandante son consecuencia de la Resolución de Gerencia N.º 1924-07-GGT/MPT (fojas 3), del 12 de diciembre de 2007. Esta determinó la ratificación de la papeleta de multa y la sanción de clausura definitiva del local ubicado en la calle Olga Grohmann N.º 962, por haber desnaturalizado el giro autorizado y no contar con certificado de Defensa Civil, atentar contra el orden y el bienestar de los vecinos del sector. Tal resolución fue apelada en su momento por el ahora recurrente, confirmándose la sanción por la Resolución de Alcaldía N.º 0237-08 (fojas 7), del 30 de enero de 2008. A su vez, solicitó la nulidad de esta resolución, pedido que fue rechazado mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0580-08 (fojas 38), del 28 de febrero de 2008.

 

7.        Que no obra de autos documentación alguna que acredite que el demandante haya cuestionado judicialmente la Resolución de Alcaldía N.º 0580-08, mediante la que se determinó la sanción del ahora recurrente. En tal sentido, tal resolución debe ser considerada como cosa decidida, no pudiéndose en consecuencia, cuestiona en este proceso de amparo. Más aún si se toma en cuenta el período entre la presentación  de la demanda y la notificación de tal resolución, que supera el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Por ello, no es factible evaluar los argumentos relativos a la licencia de funcionamiento, debiendo centrarse el análisis en los procedimientos de ejecución coactiva que puntualmente cuestionó el recurrente en su demanda.

 

8.        Que en efecto, mediante la demanda se pretende que se declare nula y sin efecto la Resolución N.º 04, emitida en el Expediente de Ejecución Coactiva N.º 370-2008, notificada el 23 de julio de 2009. No obstante, los cuestionamientos del recurrente se centran en que sus solicitudes de suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva (expedientes 370-2008 y 371-2008) no fueron contestadas dentro del plazo establecido en el artículo 16.4 de la Ley N.º 26979, Ley de de Ejecución Coactiva (modificada por la Ley N.º 28165). Sin embargo, tales solicitudes fueron presentadas el 19 de febrero de 2008 (fojas 19), el 29 de febrero de 2008 (fojas 22) y el 5 de marzo de 2008 (fojas 23). Por su parte, la Resolución N.º 2 de los Expedientes 370-2008 (fojas 49) y 371-2008 (fojas 78) declararon fundado el pedido de nulidad y nula la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva. Y una vez superado el supuesto vicio, se reinició el procedimiento a fin de dar cumplimiento a la imposición de la multa y a la clausura del establecimiento del demandante.

 

9.        Que según prevé el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC 04196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

10.    Que tal como se dispuso en la STC 02612-2008-PA/TC –cuyo criterio es aplicable al presente caso por tratarse de una situación similar en tanto se cuestiona un vicio en el procedimiento de ejecución coactiva-, es de aplicación el artículo 23 de la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Así, en la referida norma se indica:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite (...).

 

11.    Que en virtud de esta disposición, la recurrente se encuentra facultada para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso contencioso administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el literal 3 del artículo referido.

 

12.    Que por lo tanto, al haberse determinado que la revisión judicial establecida en el artículo 23º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva es una vía igualmente satisfactoria para este tipo de casos, debe desestimarse la presente demanda, de conformidad con lo señalado por el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional .

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN