EXP. N.° 04837-2011-PHC/TC

SANTA

FRANCISCO JAVIER

ALVARADO GUARNIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012     

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Alvarado Guarniz contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 124, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de julio del 2011 don Francisco Javier Alvarado Guarniz interpone demanda de hábeas corpus contra el gerente general y el accionista mayoritario de la empresa Minera FAGOR II, señores Moisés Marcelo Montoya Román y Franklin Goizueta Mitma, respectivamente; por vulneración de su derecho a la libertad individual. Solicita el retiro de las tranqueras.

 

2.      Que el recurrente refiere que es un productor minero artesanal del sector Buenavista Alta de la Provincia de Casma que tiene un contrato de explotación minera con los titulares de la concesión Tambillo JCB. Con fecha 1 de julio del 2011 en la zona final de la carretera que cruza el sector Vila Hermosa, la empresa FAGOR II ha instalado dos tranqueras que son custodiadas por su personal, las cuales restringen el libre tránsito de toda persona y/o vehículo que circula por la zona. Añade que las tranqueras no se encuentran dentro de los vértices de la concesión minera de la mencionada empresa sino en plena carretera.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Expediente N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Expediente Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Expediente Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.      Que no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

6.      Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Expedientes N.os 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Expedientes N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

7.      Que en el presente caso, si bien el recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito al haberse instalado dos tranqueras en una carretera; es decir, en una vía pública, de lo afirmado por la parte demandada, se desprende que la referida carretera, que en realidad constituye una trocha carrozable, es una vía privada construida en los límites de su concesión minera; situación que determinaría que este Colegiado se pronuncie respecto a la existencia de una servidumbre. Al respecto, de los fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos, no se acredita indubitablemente la existencia y validez legal de la servidumbre; y lo que en realidad se pretende es que este Tribunal Constitucional reconozca la existencia de una servidumbre de paso que afectaría la propiedad de la empresa FAGOR II, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

a)      En las cláusulas tercera y cuarta del Convenio de Cooperación y Convivencia Pacífica entre SMRL Tambillo JCB y Minera FAGOR II, a fojas 19 de autos, se señala que entre ambas empresas se va a permitir el libre acceso de la trocha carrozable (que es de su uso exclusivo) que atraviesa ambas concesiones mineras.

b)     El recurrente afirma tener un contrato de explotación minera con la empresa Tambillo JCB, lo que no se ha acreditado en autos.

c)      En el Acta de la Diligencia de Constatación de los hechos a fojas 15, si bien se da cuenta de la existencia de las tranqueras no se determina que éstas hayan sido instaladas en una carretera pública.

d)     En el Acta de Constatación de fecha 22 de julio del 2011, a fojas 32 de autos, se reconoce que el predio de la recurrente tiene ingreso por el jirón Bolognesi.

 

8.      Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN