EXP. N.º 04838-2011-PA/TC

HUAURA

EUDOCINA TRUJILLO

PARDO DE TRUJILLO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eudocina Trujillo Pardo de Trujillo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 134, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4452-2007-ONP/DP/DL 19990, que le suspende el pago de su pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución 32183-2004-ONP/DC/DL 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se suspendió la pensión de jubilación de la actora toda vez que los documentos que presentó para obtener tal derecho resultan irregulares. Agrega que la resolución que cuestiona ha sido expedida con arreglo a ley.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 1 de abril de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que del certificado médico obrante en autos, se advierte que la demandante no sufre de enfermedad ni de invalidez.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

Procedencia de la demanda

 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

 

Delimitación del petitorio

 

 

3.        La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de invalidez de la demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

 

Análisis de la controversia

 

 

4.        El artículo 32.3 de la Ley 27444, dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

5.        Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

6.        Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

7.        Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…] la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

8.        Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14) de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

9.        A fojas 3 de autos obra la Resolución 32183-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se advierte que a la demandante se le otorgó la pensión de invalidez dispuesta en los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, puesto que del Certificado Médico de fecha 15 de enero de 2004 se determinó que adolece de una incapacidad de naturaleza permanente.

 

10.    Asimismo, consta de la Resolución 4452-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 4), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de invalidez de la recurrente debido a que según el Informe 343-2007-GO.DC, expedido por la Dirección de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, con fecha 22 de noviembre de 2007, existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por la demandante con el fin de obtener su pensión de invalidez, toda vez que la pensión de invalidez se le otorgó porque contaba con un certificado médico que señalaba una incapacidad permanente; empero, a raíz de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP, se determinó que a la fecha no padece de enfermedad alguna.

 

11.    Efectivamente, del Certificado Médico (f. 128) de fecha 4 de agosto de 2007, se advierte que la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal determinó que la demandante puede continuar laborando y que no tiene incapacidad alguna.

 

12.    Por lo expuesto se advierte que la suspensión de la pensión de la recurrente se justifica en la existencia de indicios razonables de irregularidad en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante; y, por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

13.    Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión de la demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ