EXP. N.° 04839-2011-PHC/TC

SULLANA

MAX JOEL MARCHAN

VARGAS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Alberto Chang Rodríguez, a favor de don Max Joel Marchan Vargas contra la resolución expedida por la Sala  Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 74, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de setiembre de 2011 don Samuel Alberto Chang Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Max Joel Marchan Vargas, y la dirige contra el encargado de mesa de partes de los juzgados penales NCPP- Sullana, don Pedro Mendoza Alvarado, por vulneración del derecho a la debida defensa.

 

El recurrente refiere que el día primero de setiembre del 2011 se apersonó a las instalaciones de la mesa de partes de los juzgados penales de la ciudad de Sullana, con la finalidad de presentar un escrito de apelación contra la sentencia condenatoria que le impusieron a su patrocinado el día 23 de agosto de 2011, por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 5655-2010), pero no pudo presentarlo porque el emplazado le comunicó que había pasado la hora de recepción de documentos (4:30 de la tarde), al verificar en su computadora que eran las 4:33 de la tarde. Manifiesta el recurrente que se encontraba dentro de la hora de recepción de documentos, pues su reloj de celular marcaba las 4:28 de la tarde, y que de no ser no se explica cómo pudo haber ingresado a las instalaciones del Poder Judicial.  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no todo reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.        Que del estudio de autos se tiene, a fojas 19, el descargo del encargado emplazado, quien refiere que la hora que concurrió a dejar el escrito el recurrente fue a las 4:33 de la tarde, es decir fuera del horario de trabajo establecido, lo que hacía imposible su recepción.

 

4.        Que asimismo de lo manifestado por el recurrente en la demanda y de los diversos escritos presentados, se desprende que éste presentó recurso de apelación en el expediente seguido en contra de su patrocinado el día primero de setiembre de 2011 a las 4:28 de la tarde, hora que debía encontrarse en funcionamiento la mesa de partes de los juzgados penales NCPP- Sullana, pero que sin embargo el emplazado se negó a su recepción.

 

5.        Que por lo antes indicado este Colegiado aprecia que dicha solicitud no puede ser dilucidada en un proceso de hábeas corpus, al no contar con una etapa probatoria en la que se pueda corroborar las vulneraciones que se aduce; por tanto, en virtud de lo estipulado en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, complementado con la jurisprudencia de este Tribunal, que señala que el objetivo de los procesos constitucionales no es el de declarar ni constituir un derecho, sino tutelarlo mediante la reposición de las cosas al estado anterior a su violación o amenaza de violación (Cfr. STC. Exp. N.° 00410-2002-AA/TC), la demanda debe ser rechazada. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04839-2011-PHC/TC

SULLANA

MAX JOEL MARCHAN

VARGAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

            Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto, ya que considero, adicionalmente a lo expuesto en la resolución, que, en rigor, el recurrente no ha acreditado que el beneficiario se haya visto privado de su libertad personal, condición indispensable para que proceda el hábeas corpus conexo planteado en autos.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI