EXP. N.º 04842-2011-PA/TC

AREQUIPA

GREGORIA CRUZ

SUMA DE TACORA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gregoria Cruz Suma de Tacora contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 85, su fecha 5 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayma, con el objeto que se declare nulo el despido arbitrario efectuado en su contra; y que, en consecuencia, se le reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el cargo de obrera en el Área de Limpieza y Mantenimiento. Refiere que laboró desde el 7 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual no se le renovó el contrato y fue despedida por el entrante gobierno edil, a pesar de que contaba con un acuerdo municipal que ordenaba su “ingreso a la planilla para que obtenga mi estabilidad laboral” (sic).

 

2.        Que el Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser ventilada en un juzgado laboral mediante un proceso abreviado laboral. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada, por estimar que en las boletas de pago se consigna que la actora ha estado sujeta al régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que debe iniciar un proceso contencioso administrativo, al ser ésta la vía igualmente satisfactoria.

 

3.        Que este Tribunal en el precedente vinculante recaído en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, estableció las reglas de procedencia del amparo cuando se plantean pretensiones vinculadas a la afectación del derecho al trabajo, precisándose que dicho proceso constitucional  es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, tal como ha ocurrido en el caso de autos.

 

 

4.        Que, siendo así, tanto la apelada como la recurrida, al sustentar el rechazo liminar de la demanda conforme a los argumentos consignados en el considerando 2, supra, han incurrido en un error, que debe ser subsanado; por lo tanto, se debe revocar las mencionadas resoluciones, y disponerse que el a quo admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Octavo Juzgado Civil de Arequipa que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ