EXP. N.º 04846-2011-PHC/TC

JUNÍN

MIOSEBIO AUGUSTO

TERREL REFULIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miosebio Augusto Terrel Refulio contra la resolución expedida por la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 3 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de abril de 2011, don Miosebio Augusto Terrel Refulio interpone demanda de hábeas corpus a su favor, de su esposa y de sus hijos, y la dirige contra don Gumercindo Cruz Inga. Solicita que se ordene retirar las construcciones, plantas y tranqueras puestas en la carretera de uso público que sirve de entrada y salida de su fundo agrícola. Alega vulneración de su derecho de tránsito.

 

Refiere que es propietario de un predio agrícola ubicado en Zutsiki-Huachiriki desde el año 1980 y que en el año de 1988 le entregaron el contrato de adjudicación, lugar donde radica con su esposa e hijos, y que para llegar a su predio es necesario pasar por la única vía, trocha carrozable que fue construida en el año 1985 con la colaboración de cuatro vecinos con el costo de 1,200 soles oro, por lo que pagó 300 soles oro. Señala que el emplazado es propietario del fundo colindante de dicha carretera ubicada al lado derecho de su fundo, por cuya razón aduce ser su dueño y prohíbe que el público, entre ellos los beneficiados, pasen por allí, pese a ser la única vía de acceso para entrar y salir. Indica que a la fecha está construyendo una casa rústica en el centro de la carretera, plantó cítricos, y cercó con alambres y palos señalando que no hay pase para nadie, lo que les vulnera el derecho al libre tránsito.                             

 

2.        Que respecto a la vulneración de la libertad de tránsito, este Tribunal ha señalado que la facultad de desplazamiento, que supone el derecho a la libertad de tránsito, se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. Exp. N.° 846-2007-PHC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-PHC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). De otro lado, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. Exp. N.º 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N.º 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

3.        Que en el caso de autos obra, a fojas 34, el Acta de Inspección Judicial, que señala que sobre la única vía de acceso principal se advierte en su trayecto un cerco de alambre de púas que tiene por finalidad aparente la continuación de acceso por la vía, que el cerco que cruza la trocha tiene aproximadamente por el lado izquierdo 3 metros y por el derecho 5 metros, que la barrera es casi lineal y que sólo impide al tránsito vehicular pero no peatonal, por lo que puede llegarse al terreno del accionante sin mayor obstáculo que la barrera de púas y un desvío de aproximadamente 2 metros en forma de diagonal.        

 

4.        Que del estudio de autos no se acredita que la trocha carrozable ubicada en Zutsiki-Huachiriki I etapa, en el distrito de Pichanaki, sea una vía pública, más aún si, como se indica, fue construida en razón del pago que se efectuó entre 4 personas particulares, entre ellos el beneficiado, por lo que al no tratarse de una vía de naturaleza pública, sino de un camino que pasa por propiedades vecinas, se presentaría el supuesto de un derecho de servidumbre de paso. Al respecto, se tiene que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañen a asuntos de mera legalidad.

 

5.        Que, en efecto, en más de una ocasión en la que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, sustentándose en que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exps. N.ºs 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Ello no resulta ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida que estando suficientemente acreditada la institución legal que posibilita el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si la alegada restricción del derecho invocado es o no inconstitucional.

 

6.        Que en el caso de que en la demanda de hábeas corpus se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso, se exige previamente la acreditación de la validez legal y existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que ello no se encuentre debidamente acreditado y deba ser dilucidado por la justicia constitucional, ello implicaría la determinación de aspectos de mera legalidad, que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus. En tales casos la demanda deberá ser declarada improcedente. 

 

7.        Que en el presente caso, la existencia y validez legal de una servidumbre de paso no se encuentra acreditada, por lo que no corresponde a este Tribunal emitir  pronunciamiento al respecto. Por tanto, al no evidenciarse de los actuados obrantes en el presente proceso de hábeas corpus la existencia de una servidumbre de paso sobre el predio del demandado, la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.   

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ