EXP. N.º 04847-2011-PHC/TC

LIMA

DELIA MARINA

MONTOYA GUTIÉRREZ

A FAVOR DE

RUPE CHÁVEZ MONTOYA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Marina Montoya Gutiérrez contra la resolución de fecha 21 de junio de 2011 (folio 238) expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de octubre de 2010 doña Delia Marina Montoya Gutiérrez interpone demanda verbal de hábeas corpus a favor de su hijo Rupe Chávez Montoya, contra el Comisario de la Comisaría de Caja de Agua, Mayor PNP Jhon Becerra Díaz, y los efectivos policiales que resulten responsables; por detención arbitraria.

 

La recurrente señala que a las 7:30 de la noche, su hijo fue sacado de su domicilio ubicado en Jirón Lambayeque N.º 132, Urbanización Caja de Agua del Distrito de San Juan de Lurigancho, sin que exista mandato judicial ni delito flagrante. Añade que se acercó a la comisaría y no se le quiso brindar ninguna información respecto a la detención de su hijo, quien se encuentra esposado y ha sido objeto de golpes y maltratos. 

 

A fojas 4 de autos obra el acta de Diligencia de verificación de fecha 24 de octubre de 2010, en la que consta que el juez a cargo de la investigación sumaria se entrevistó con el Comisario emplazado, quien refiere que don Jimmy Eloy Gonzales Ortiz y doña Erica Roxana Gonzales Tito Layme presentaron una denuncia por el delito de usurpación de su vivienda, ubicada en jirón Lambayeque N.º 132, Manzana O, Lote 37, en la Urbanización Caja de Agua del Distrito de San Juan de Lurigancho, por lo que efectivos policiales se constituyeron en el lugar, donde encontraron al favorecido con su conviviente, doña Lourdes Diestro Sánchez. Agrega que esta situación fue comunicada a la Fiscalía a efectos de realizar una intervención en la vivienda por parte del equipo especial del SOES- ESTE, en la que al favorecido se le solicitó que se retire y, como éste se negó, los policías ingresaron al inmueble y los detuvieron. Agrega que en el mismo acto, el juez de primera instancia procedió a entrevistarse con el favorecido, quien manifestó que los policías intentaron forzar la puerta para ingresar a su vivienda y, al no lograrlo, ingresaron por el techo. Señala también que se encuentra detenido junto con doña Lourdes Diestro Sánchez.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de octubre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que no existió flagrancia del delito y que la intervención de la Policía con 20 efectivos no es usual ni proporcional para realizar una operación de este tipo, evidenciándose un exceso por parte de los efectivos que participaron en la cuestionada intervención. Por ello dispuso la inmediata libertad del favorecido y de doña Lourdes Diestro Sánchez. 

 

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada, por considerar que sí existió flagrancia del delito de usurpación denunciado, por lo que la detención se efectuó conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Rupe Chávez Montoya, quien habría sido detenido sin la existencia de mandato judicial o de flagrante delito. Se alega vulneración del derecho a la libertad individual.

 

2.        Según se aprecia a fojas 10 de autos, el juez del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, en la Diligencia de verificación dispuso la inmediata libertad de don Rupe Chávez Montoya y de doña Lourdes Diestro Sánchez; sin embargo, en el caso de autos esta situación no determina la sustracción de la materia, puesto que la liberación de los detenidos se efectuó en mérito a lo resuelto por el juez en el presente proceso constitucional.

 

3.        La Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 2º, inciso 24, parágrafo f), los supuestos bajo los cuales puede reputarse a una restricción de la libertad como legítima o constitucional; así, literalmente ha previsto que: “(…) Toda persona tiene derecho… a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”. Como se puede apreciar, la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166º de la propia lex legum, a saber, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

 

4.        Respecto de la flagrancia delictiva este Colegiado ha tenido la oportunidad de establecer que: “(…) La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…)” (STC. 2096-2004-HC/TC).

 

5.        Del análisis de autos este Colegiado concluye que el favorecido y su conviviente fueron detenidos en flagrancia en el delito de usurpación, toda vez que según se aprecia en el Atestado Policial N.º 225-2010-DIRSEG-DIVASOC-V-PNP, el 23 de octubre de 2010, a las 18:00 horas, don Jimmy Eloy Gonzales Ortiz solicitó intervención policial en el inmueble de su propiedad ubicado en el Jirón Lambayeque N.º 132, Manzana O, Lote 37 en la Urbanización Caja de Agua del Distrito de San Juan de Lurigancho, con registro N.º P02159886 de la Oficina Registral de Lima, porque un sujeto desconocido había ingresado aprovechando que el inmueble se encontraba desocupado y alegando ser hijo del anterior inquilino para lo que presentó copia simple de un contrato privado de compra-venta del comprador Justo Chávez Guardia (su padre). El mencionado sujeto resultó ser el favorecido, quien ante el requerimiento de los efectivos, no pudo acreditar la propiedad del inmueble que justifique su presencia. Debe tenerse presente, además, que el favorecido manifestó tener la posesión del inmueble; sin embargo, en el atestado solo se consigna que en el inmueble solo se encontró un colchón y una mesa; objetos que pertenecen a doña Rosario Enriqueta Rivera Rivera, de acuerdo con su declaración, que obra a fojas 148 de autos, y quien refiere haber sido la anterior inquilina del inmueble, en el que habitó por dos años y que desocupó para entregarlo al nuevo propietario, don Jimmy Eloy Gonzales Ortiz.

 

6.        Por consiguiente al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal, la misma debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º, Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ