EXP. N.º 04849-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS JESÚS

HERRERA CASALLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Jesús Herrera Casallo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 413, su fecha 25 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de junio de 2010 don Carlos Jesús Herrera Casallo interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y  los jueces  integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y de los principios de “responsabilidad penal” y proporcionalidad de la pena.

 

Refiere haber sido condenado junto a sus coacusados a la pena de 10 años de pena privativa de libertad por los delitos de robo agravado (Expediente N.º 640-03), y que ante los recursos de nulidad interpuestos tanto por los condenados como por el Ministerio Público –que solicitó un incremento de la pena-, se declaró el 17 de mayo de 2007 no haber nulidad en la sentencia que los condenó, reformando la pena en cuanto a su persona a cadena perpetua. Manifiesta que la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima no probó objetivamente su participación en los sucesos del 9 de julio de 2003, en los que falleció don Carlos Anampa Espinoza. Manifiesta que la Sala Suprema emplazada le impuso la pena de cadena perpetua, basándose sólo en una sindicación que realizó un testigo; que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley al haber sido el único de los integrantes de la banda al que se le impuso cadena perpetua; que los principios de responsabilidad penal y proporcionalidad de la pena fueron afectados por no haber existido ningún elemento de prueba objetiva y porque la pena que se le impuso no podía ser proporcional respecto a muchas otras a cuyos acusados se les encontró responsabilidad en crímenes como los de La Cantuta y otros.          

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que este Tribunal ha señalado que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal atendiendo a la conducta del imputado. En este sentido, no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, el que en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de ellos, así como el grado de participación de los inculpados. Así, el quántum de la pena obedece a un análisis que realiza el juez penal sobre la base de los criterios mencionados para consecuentemente fijar una pena proporcional a la conducta ilícita de cada imputado en concreto (STC N.º 03914-2010-PHC/TC).

 

4.        Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación de los derechos invocados lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución de fecha 17 de mayo de 2007, en el extremo que fija como pena privativa de libertad efectiva al recurrente don Carlos Jesus Herrera Casallo la de cadena perpetua, en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado (Expediente N.º 640-03). Cuestión que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional.

 

5.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

                                                                                                                                 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ