EXP. N.° 04850-2011-PA/TC

AREQUIPA

CLETO CHAVEZ HUAMANÍ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cleto Chavez Huamaní contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 297, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 103101-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera en la modalidad de mina subterránea, conforme a lo dispuesto en la Ley 25009, con el abono de pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que de la Resolución 103101-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 5), se evidencia que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada por considerar que ha acreditado solamente 5 años y 5 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, dado que los periodos comprendidos entre los años 1967 a 1971 y 1979 a 1992 no se tienen en cuenta al no haberse acreditado fehacientemente; así como el periodo faltante de 1967 y 1978.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 230) emitido por David Sánchez Sánchez, que consigna sus labores en la parcela Poza El Alto de su propiedad en la ciudad de Camaná, desempeñando el cargo de guardián, desde el 17 de julio de 1989 hasta el 17 de julio de 1992.

 

b)      Recibo sin firmas (f. 231), liquidación de sueldos, salarios devengados al 31 de diciembre de 1986 y remuneraciones insolutas al 31 de diciembre de 1985 (f. 232 y 233), así como liquidación de sueldos y salarios devengados del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 (f. 234).

 

c)      Certificado de trabajo 1488 (f. 235), expedido por el Síndico Departamental de Quiebras de Lima y el Jefe de Contabilidad, en el que se consigna que el demandante trabajó en los periodos comprendidos desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 15 de abril de 1988 en la sección de maestranza, en la Compañía Minera Posco S.A.

 

d)     Boleta de pago del mes de enero de 1985 (f. 236) y la liquidación de tiempo de servicios por 5 años, 10 meses y 14 días de servicios prestados desde el 15 de junio de 1972 hasta el 29 de abril de 1978, como engrasador de planta (f. 239).

 

5.      Que se advierte de autos que el actor no ha cumplido con presentar  documentación adicional que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, conforme a lo exigido en el precedente vinculante sobre las reglas para acreditar períodos de aportaciones.

 

6.      Que, en consecuencia, al no haber cumplido el demandante con sustentar fehacientemente sus aportaciones, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ