EXP. N.° 04851-2011-PA/TC

HUÁNUCO

MARCELO ANASTACIO

RAMÍREZ TABRAJ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Anastacio Ramírez Tabraj contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2011, obrante a fojas 150, expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de junio de 2011, don Marcelo Anastacio Ramírez Tabraj interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de Huánuco y la titular del Juzgado Mixto Transitorio de Huánuco, solicitando que: i) se declare la nulidad de la Resolución N.º 11, de fecha 4 de octubre de 2010 emitida por el Juzgado Mixto Transitorio de Huánuco, ii) se declare la nulidad de la Resolución N.º 21, de fecha 13 de abril de 2011 emitida por la Sala Civil Transitoria de Huánuco, y iii) se ordene la continuación del proceso de ejecución de sentencia incoado por el accionante. Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional, a la cosa juzgada y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

 

2.        Que con resolución de fecha 15 de junio de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la demanda, por considerar que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia de revisión respecto a lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la Resolución N.º 11, de fecha 4 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Mixto Transitorio de Huánuco, y la Resolución N.º 21, de fecha 13 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil Transitoria de Huánuco, las cuales disponen declarar la nulidad de todo lo actuado y declarar improcedente la demanda de ejecución de sentencia incoada por el accionante contra el Banco de Vivienda del Perú en liquidación.

 

4.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin este presupuesto básico, la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, como es la revisión de los criterios que sirvieron de fundamento para declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente, lo que no procede en esta vía a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos constitucionales, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los órganos judiciales emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, y de ellos no se advierte un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el presente proceso de amparo.

 

7.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ