EXP. N.° 04852-2011-PA/TC

PIURA

ANA MARÍA

CHERRE DE JARA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Cherre Garrido contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2011, de fojas 114, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Segundo Juzgado de Familia de Piura, señora Miriam del Socorro More Alban, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de abril de 2010, emitida en segundo grado, mediante la cual se confirma la resolución de fecha 18 de diciembre de 2009 que declara fundada la demanda de exoneración de pensión de alimentos seguida en su contra.

 

Sostiene que en el proceso iniciado por don Juan Elías Jara Pizarro (Exp. N.º 0196-2009-0-2001-JP-FC-03) se invocó la aplicación del artículo 483º del Código Civil, referido a la exoneración de alimentos si se disminuyen los ingresos o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, sin embargo pese a que demostró que persistía su estado de necesidad, la juez con un criterio subjetivo declaró fundada la demanda aplicando lo establecido en el artículo 350º del Código Civil , incurriéndose en incongruencia procesal pues las instancias judiciales han fundamentado su decisión en hechos que no fueron materia de fundamentación en la demanda, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expresados en su escrito de apelación. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante resolución de fecha 22 de junio de 2011 declaró improcedente la demanda por considerar que la juez demanda ha aplicado correctamente la norma correspondiente a caso materia de discusión. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Cabe anotar que la interpretación, la comprensión y la aplicación  que la judicatura realice del artículo 350º del Código Civil, referido al cese de la obligación alimenticia entre los cónyuges, son atribuciones del juez ordinario, quien debe orientarse por las reglas específicas establecidas así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional.

 

5.        Que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que de autos se observa que lo que pretende el recurrente es que se declare la  nulidad de la resolución de fecha 23 de abril de 2010, que en revisión  confirma el pronunciamiento del a quo de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual se declara fundada la pretensión de don Juan Elías Jara Pizarro de que se le exonere del pago de pensión de alimentos a favor de la recurrente. Al respecto se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra  debidamente sustentada, al argumentarse que de acuerdo con la pretensión solicitada la norma a aplicarse es la establecida en el artículo 350º del Código Civil, y no la erróneamente invocada por el demandante, por cuanto a la luz de los hechos no existiendo vínculo matrimonial como consecuencia de la sentencia de divorcio, ni pronunciamiento alguno respecto de la obligación alimentaria a favor de la cónyuge divorciada, la juez ha aplicado la norma de carácter general atinente al caso, pues ésta señala que como efectos del divorcio cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer, concluyéndose en la estimación de lo solicitado. No se evidencia con dicho proceder indicios que denoten afectación de derecho constitucional alguno.

  

7.        Que al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución  resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.        Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ