EXP. N.° 04853-2011-PA/TC

CUSCO

SONIA QUISPE HUALLPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Quispe Huallpa contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 163, su fecha 19 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que, con fecha 9 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Cusco y el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 013-2010-GR-CUSCO-DRTCC-DA-OP, de fecha 27 de diciembre de 2010, mediante la cual se le comunica la extinción de su relación laboral; y que, en consecuencia, se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando y se le abone los costos del proceso. Manifiesta que ingresó a trabajar mediante concurso público de méritos para ocupar el cargo de elaborador de pre liquidaciones financieras de las diferentes obras a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Cusco, regularizándose su contrato laboral recién desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de enero de 2010. Agrega que brindó sus servicios laborales en forma personal, ininterrumpida, subordinada, remunerada y sujeta a un horario de ingreso y salida, razón por la cual su contratación se ha desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de primacía de la realidad; no obstante ello, ha sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 26 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pertenece al régimen laboral público, por lo que su pretensión debe ventilarse en la vía contencioso administrativa, de acuerdo a lo establecido en el precedente de la STC 0206-2005-PA/TC. La Sala revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.        Que el artículo 44º de la Ley Nº 27867 señala que los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley y tal como se desprende de los contratos suscrito por ambas partes (fojas 4 a 31). Por dicha razón, la demandante, durante el periodo en que laboró, lo hizo bajo el régimen laboral público, como ella misma lo reconoce en su demanda.

 

4.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

5.        Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las reincorporaciones. Como en el presente caso la demandante cuestiona haber sido cesada sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por haber pertenecido la demandante al régimen laboral público.

 

6.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC – publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso 9 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ