EXP. N.° 04855-2011-PA/TC

AYACUCHO

REIDER GARCÍA

VERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012   

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reider García Vera contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 68, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio del 2011, don Reider García Vera interpone demanda de amparo contra don Carlos Antonio Saravia Palomino, Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial de Huamanga, y contra don Zózimo Javier Gonzales Torres, Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Mixta de Ayacucho; por vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Archivo Definitivo N.º 80-2011-MP-FPPH-02-AYA y Resolución N.º 38-2011-MP-3FSM-AYA, y que se emita una nueva resolución con la debida motivación y valoración de los medios de prueba.

 

2.      Que el recurrente señala que mediante Resolución de Archivo Definitivo N.º 80-2011-MP-FPPH-02-AYA, de fecha 22 de febrero de 2011(Ingreso N.º 356-2010), se declaró no ha lugar a formalizar denuncia contra don Fernando Caparo Paliza por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional, en la modalidad de fraude procesal, por los delitos contra la fe pública, en las modalidades de falsedad ideológica y supresión, destrucción u ocultamiento de documentos en agravio del recurrente. Interpuesto el recurso de queja respectivo, éste fue resuelto mediante Resolución N.º 38-2011-MP-3FSM-AYA, de fecha 13 de junio del 2011, que declaró fundada la queja en el extremo que considera que la acción penal ha prescrito e infundada la queja en el extremo que la resolución se pronuncia sobre el fondo del asunto, debiendo quedar archivada la nvestigación por los argumentos de fondo. El recurrente refiere que los fiscales emplazados no valoraron el atestado policial en el que se concluye que el denunciado es presunto autor de los delitos denunciados, y que la carta notarial de despido de fecha 15 de marzo de 1990 se emitió sin cumplir los requisitos de ley, imputándosele una nueva falta y con el fin de ocultar las cartas de despido de fechas 9 y 14 de marzo de 1990, que le fueron cursadas cuando se encontraba de vacaciones.

 

3.      Que el Juzgado en Derecho Constitucional de Ayacucho, con fecha 27 de julio del 2011, declaró improcedente la demanda al considerar que se pretende que la justicia constitucional emita pronunciamiento respecto a la subsunción de los hechos denunciados a los tipos penales y que, de otro lado, advierte que los fundamentos de las resoluciones cuestionadas son razonables. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por considerar que se pretende una nueva evaluación de los medios probatorios presentados en la investigación fiscal.

 

4.      Que de acuerdo al artículo 159º, incisos 1 y 5, de la Constitución Política del Perú al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial; y si bien es posible el control constitucional de los actos del Ministerio Público, no corresponde que el Tribunal Constitucional valore el criterio de los fiscales emplazados para realizar el análisis de las pruebas de la investigación fiscal; es decir, no se puede cuestionar el criterio del fiscal en materias que son de su exclusiva competencia y que determinaron que se apruebe la disposición de archivo.

 

5.      Que la Resolución de Archivo Definitivo N.º 80-2011-MP-FPPH-02-AYA, a fojas 2 de autos, declaró no ha lugar a formalizar la denuncia penal por considerar que había operado la prescripción extraordinaria de la acción penal. Esta decisión no fue compartida por la fiscalía superior pues mediante Resolución N.º 38-2011-MP-3FSM-AYA, a fojas 4 de autos, declaró que aún no había prescrito la acción penal, por lo que es esta resolución, en la que se realiza el análisis de fondo de los hechos y la valoración de las pruebas, la que determinó que la denuncia presentada por el recurrente sea desestimada.

 

6.      Que este Colegiado, conforme a lo señalado en el cuarto considerando, no puede analizar la valoración realizada por el fiscal superior respecto de que en los hechos denunciados no se encuentran presentes los medios comisivos que configuran los delitos denunciados; es así que no puede cuestionar el criterio respecto de la carta de despido de fecha 15 de marzo de 1990, que fue presentada al proceso laboral por el propio denunciante; que ésta no tiene las características de un documento público y que no se siguió el procedimiento para que la carta de fecha 9 de marzo del 1990 no obre en los archivos del banco donde trabajó (fojas 5 vuelta a la 8).

 

7.      Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN