EXP. N.° 04856-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

NEPTALÍ RAMOS

SANTACRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neptalí Ramos Santacruz contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 288, su fecha 29 de setiembre de 2011, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 30 de junio de 2005 (f. 82), que dispone el otorgamiento de una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados correspondientes. En respuesta, la ONP emitió la Resolución 87315-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2005 (f. 124), que dispuso el otorgamiento de la citada pensión por la cantidad de S/. 50.04, a partir del 8 de diciembre de 1980, la misma que se encuentra actualizada en S/. 346.00. Asimismo, dispone que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 4 de abril de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.       Que el demandante formula observación contra la liquidación de devengados practicada por la emplazada aduciendo que estos debieron calcularse desde la contingencia, es decir, desde el 8 de diciembre de 1980, conforme con lo establecido en el artículo 80 del Decreto Ley 19990.

 

3.       Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de mayo de 2011, declara infundada la observación formulada por el demandante, considerando que la fecha de la contingencia no es la fecha en que se genera el pago de pensiones, como erróneamente lo entiende el demandante, sino más bien es la fecha en que se genera el derecho pensionario; por tal motivo, resulta correcto que la emplazada haya liquidado el pago de devengados a partir del 4 de abril de 1990, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 

 

4.       Que conforme con la resolución (f. 288), de fecha 29 de setiembre de 2011, se confirma la apelada que declara infundada la referida observación, considerando que al haber solicitado el demandante una pensión de jubilación con fecha 4 de abril de 1991, es que resulta correcto el pago de devengados a partir del 4 de abril de 1990, de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.

 

5.       Que el Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.       Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.       Que la controversia en el caso de autos consiste en determinar si en la fase de ejecución de sentencia la emplazada cumplió con el pago de los devengados conforme con lo decidido en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (f. 82), a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.       Que en la Resolución 87315-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2005 (f. 124), se dispuso que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 4 de abril de 1990, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que: “sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Al respecto, de fojas 13 de autos se evidencia que el propio demandante señala que solicitó su pensión con fecha 4 de abril de 1991, y de la Hoja de Liquidación (f. 114) expedida por la emplazada se advierte que los devengados se abonaron desde el 4 de abril de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2005, con lo que se ha dado cumplimiento al mandato contenido en la sentencia que tuteló el derecho del actor.  

    

9.       Que, en consecuencia, se aprecia que la actuación de la emplazada resulta acorde con lo decidido en la sentencia constitucional de fecha 30 de junio de 2005 y la legislación vigente aplicable al caso de autos, razón por la cual la pretensión materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ