EXP. N.° 04857-2011-PA/TC

PIURA

MICAELA SAAVEDRA

SANGUINETTI 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Micaela Saavedra Sanguinetti contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 327, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante demanda de fecha 25 de enero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 9 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de secretaria de la Dirección de Circulación Terrestre, órgano de línea de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que prestó servicios bajo la modalidad de contratos de suplencia desde el 3 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue arbitrariamente despedida sin tomar en consideración que la labor que desempeñaba, por su propia naturaleza, no es de carácter accidental o temporal sino permanente por lo que su contrato de trabajo, por haberse celebrado con simulación, se ha desnaturalizado y convertido en uno de duración indeterminada.

 

2.    Que de conformidad con el artículo 44º de la Ley N.º 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales, “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley”. Dicha disposición ha sido recogida tanto por el artículo 110º del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Piura, como por  el artículo 34º del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de dicho ente regional, que establecen que los trabajadores nombrados y contratados de sus respectivas entidades están sujetos al régimen laboral del sector público.

 

3.    Que en las reglas establecidas en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4.    Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041) labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 25 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN