EXP. N.° 04858-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CONSORCIO LAS TERRAZAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio Las Terrazas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 472, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2010, el consorcio recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chavimochic, el Gobierno Regional de La Libertad y el Procurador Público del Gobierno Regional La Libertad, a fin de que se ordene el cese inmediato de todos los actos inconstitucionales que los demandados vienen implementando arbitrariamente en su contra con el fin de favorecer a otras empresas y en desmedro de su derecho de propiedad, paralizando ilegalmente el proyecto inmobiliario cuya ejecución y desarrollo inició en terrenos debidamente inscritos y ubicados en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; se declaren nulos y sin efecto legal e inaplicables los actos administrativos tales como el Oficio N.º 2245-2010-GRLL-PRE/PECH-01, de fecha 6 de octubre de 2010, en virtud del cual el Proyecto Chavimochic se autodenomina propietario de los terrenos inscritos a nombre de Marine Corporation SAC, que constituye una de las empresas que forman parte del Consorcio Las Terrazas, así como las Cartas Notariales N.os 251, 252, 253, 254, y 255-2010-GRLL-PRE/PECH.01, de fecha 1 de setiembre de 2010, todas ellas recibidas el 6 de setiembre del 2010, por medio de las cuales la demandada “ pone en conocimiento áreas en conflicto de propiedad del Proyecto Especial Chavimochic”, con las cuales se pretende enervar los  efectos de un contrato de fideicomiso. Como consecuencia de ello, persigue que se ordene expresamente al Gobierno Regional La Libertad, al Proyecto Especial Chavimochic y a cualquier otra autoridad, funcionario o persona que se abstenga de emitir documentos o actos administrativos que limiten sus actividades empresariales y comerciales, y se disponga la debida y oportuna sanción a los funcionarios  que hayan suscrito los documentos y resoluciones ilegales cuya inaplicación solicita. Invoca la violación de sus derechos de propiedad, a la libertad de empresa, a contratar con fines lícitos, a la protección de la inversión privada, entre otros.

 

2.      Que el Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, y manifiesta que en ningún momento han sido violados los derechos invocados por la entidad recurrente; que la controversia ya se encuentra judicializada ante el Segundo Juzgado Civil de Trujillo; que los actos administrativos en cuestión deben ser dilucidados en la vía ordinaria; y que ninguno de los documentos remitidos por el Proyecto Especial Chavimochic vulnera o amenaza los derechos constitucionales  del demandante toda vez que ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones y en defensa de su derecho de propiedad.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 25 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la pretensión debe dilucidarse en el proceso preexistente sobre mejor derecho de propiedad tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Trujillo, y que constituye, precisamente, la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.      Que por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.      Que conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”.

 

6.      Que tal como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

7.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

8.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada se asume que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita para efectuar el control difuso conforme a su artículo 138.º.

 

9.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

10.  Que en el presente caso, este Tribunal considera que el consorcio recurrente no ha justificado, suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea y, por el contrario, estima que los actos reputados lesivos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso

 

11.  Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, máxime cuando de autos se desprende la existencia de un proceso judicial aún en trámite sobre mejor derecho de propiedad instaurado por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de la Libertad contra Marine Corporation S.A.C. –empresa que forma parte del consorcio recurrente- y tramitado por ante el Segundo Juzgado Civil de Trujillo en el Expediente N. 2891-2010 (fojas 252-266).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN